REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008921
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia del día de hoy.
1.- Datos personales del imputado:
Nombre: PASTOR JAVIER RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 9.623.881, de 42, años de edad, Soltero, Ocupación: Obrero, hijo de Julio Francisco Nelo y Anacinta Rodríguez, nació en fecha 05-05-1966, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en: Calle 45 con carrera 27, casa nº 50, cerca de la Agencia El Cheli.-
2.- Hecho o hechos que se le atribuyen al imputado:
En Diligencias Practicadas por Funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Unidad Motorizada, dejan constancia de la diligencia de investigación Policial: “Siendo aproximadamente las 02:15 de la tarde, encontrándose en labores de servicio, se trasladaron a la altura de la Avenida Venezuela con calle 35, donde atendieron el llamado del ciudadano CASTILLO FIGUERA LEONARDO ENRIQUE, quien indicó que el ciudadano que se desplazaba en veloz carrera y que vestía pantalón de vestir de color azul y franela de color azul, acababa de robar de su casa una batidora marca Oster, al tener la información procedieron a emprender la persecución dando la captura en la esquina de la calle 35 con Avenida Venezuela identificándose como funcionarios policiales, este ciudadano portaba en sus manos una caja de color amarillo y blanco con la escritura Oster, dicha caja posee en el interior una batidora de mano de color blanco de cinco velocidades, Modelo P3245, serial 103768-013, igualmente tiene cuatro implementos de uso. El funcionario Agente José Silva procedió a realizarle una revisión personal, incautándole en la parte delantera entre su cuerpo y la pretina del pantalón un arma punzo penetrante de metal con empuñadura de color negro de material sintético (cuchillo). Seguidamente se apersonó al sitio el agraviado, el cual manifiesta y reconoce la batidora de mano como propiedad de su madre, fue que se procedió a darle la voz de arresto, identificándolo como PASTOR JAVIER RODRÍGUEZ, C.I. No. 9.623.881, de 42 años de edad, profesión indefinida y residenciado en la Calle 38 entre carreras 23 y 24, casa No. 30, procediendo a ponerlo a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público. Es así como la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presenta al ciudadano PASTOR JAVIER RODRÍGUEZ, C. I N° V-9.623.881, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal. Así mismo, SOLICITA al Tribunal se decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que posee antecedentes penales y policiales, solicito que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarada como flagrante la aprehensión del imputado.-
3.- Razones por las que el tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:
Observa este Tribunal, que una vez realizada la Audiencia de Presentación del Imputado, habiendo oído a la Fiscalía del Ministerio Público, lo declarado por el Imputado, los alegatos de la Defensa y habiendo revisado las actas se evidencia; en virtud evidenciarse del acta policial que el hecho sucedió en razón del delito de Hurto Calificado y oída la manifestación de la Victima en la que reconoce al imputado como la persona que hurto la batidora Oster, y revisado el Sistema Juris 2000 se constató que el imputado tiene varias causas y tienes medida de presentación, considerando que es por la conducta predelictual y tiene un confinamiento pendiente por cumplir, siendo necesario imponer al Ciudadano: PASTOR JAVIER RODRIGUEZ, Medida Preventiva Privativa de Libertad. es por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Se decreta la Aprehensión en flagrancia, por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de así solicitarlo la Fiscalía del Ministerio Público y conforme a lo establecido en el artículo 373 del mismo Código Adjetivo Penal se ordena se remitan las actuaciones por el Procedimiento Ordinario. En cuanto a la medida de Coerción, se encuentran cubiertos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1º.- La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal 2.-Hay fundados elementos, para este Tribunal presumir que el ciudadano Pastor Javier Rodríguez, es Autor o por lo menos partícipe en la comisión de este hecho punible, pues, consta en las actas del presente asunto el Acta policial que señala como fue detenido dicho ciudadano, está el Acta de Entrevista tomada a la victima en el cuerpo policial. 3.- En cuanto a la apreciación por las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, este Tribunal establece: que si bien es cierto el referido imputado tiene un arraigo en el país, no es menos cierto que en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse, por del delito de Hurto Calificado, el termino medio sería de Seis años de Prisión, solo si fuere condenado, aunado al hecho de tener un Antecedente Penal, como lo es el Expediente No. P-2000-2931 cumpliendo una Sentencia Condenatoria y cumpliendo Confinamiento, así mismo por tener otros dos expediente donde ya se le había otorgado Medidas Cautelares, Nos. P-08-4042 y P-07-11411, lo que hace nugatorio otorgarle una medida cautelar o continuar en libertad por así prohibirlo el artículo 367, en su 5º aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, está estimada en la Integridad Física de las personas, aunado al parágrafo Único del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el Peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En cuanto al Peligro de Obstaculización en la Búsqueda de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 252 del mismo Código Adjetivo Penal, Existe la Grave Sospecha de que el Imputado podría influir para que la victima o testigos, sean éstos referenciales informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, pues, la forma como se produjo el hecho. Apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestra Constitución Nacional y en el Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, ya que existe un hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, por lo que lo procedente es Decretar la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano PASTOR JAVIER RODRÍGUEZ, C. I N° V-9.623.881, y así se decide.-
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables:
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadano PASTOR JAVIER RODRÍGUEZ, C. I N° V-9.623.881, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en los artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, por encontrarse acreditado las circunstancias señaladas en los artículos 250, 251 y 252, del Código Adjetivo Penal.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con los artículos 44, ordinal 1º de la Constitución Nacional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano PASTOR JAVIER RODRÍGUEZ, C. I N° V-9.623.881, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en los artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, por encontrarse acreditado las circunstancias señaladas en los artículos 250, 251 y 252, del Código Adjetivo Penal
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO
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