REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-013373

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 16 de Junio de 2008, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, Quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su formal acusación que fuera presentado oportunamente en contra de los referido ciudadanos: en contra los ciudadanos: JOSE RAMON LOPEZ, cédula de identidad Nº V-12.020.603, mayor de edad, Venezolano, residenciado en el Barrio Japón, calle 40, entre 29 y 30, casa Nº 40-70, Barquisimeto Estado Lara y JESUS RAFAEL PEDRON MENDOZA, cédula de identidad Nº V-18.105.693, mayor de edad, Venezolano, residenciado en el Barrio Japón, calle 40, entre 29 y 30, casa N ° 29-10, Barquisimeto Estado Lara por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 277, 286 del Código Penal Vigente y los articulo 5 y 6 ordinales 1º, 2 º y 3º de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor y concurrencia de delitos previstos y sancionado en el articulo 88 ejusdem. Solicito se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicito el Enjuiciamiento de los referido ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado. De la misma manera solicito se mantenga la Medida de Privación de Judicial de Libertad para los referidos ciudadanos. Se deja constancia asimismo que la Representación Fiscal asume en este acto la Representación de la Victima por cuanto fue definitivamente identificada, consta en la acusación; el acta policial, la denuncia formulada del esposo de la victima, experticia realizada a los uniformes incautados, experticia técnica, entrevistas con testigos presénciales de los hechos, Experticia del cuerpo de Vigilancia del Siniestro de Tránsito y cadena de custodia de la Chaqueta Militar.-
Una vez concluida la exposición Fiscal el Juez, impuso del Precepto Constitucional de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Preparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los acusados José Ramón López , responde lo siguiente: José Ramón López “ Ese día 21 de diciembre me invito mi amigo el mecánico de moto y nos detuvieron unos efectivos policiales no tengo entrada policial ni antecedentes es todo lo que puedo decir y pido confíen en mi lealtad,”es todo. Jesús Rafael Pedrón Mendoza Manifestó “ Yo estaba en mi casa y llego un cliente que estaba accidentado y yo invite al vecino y nos fuimos esa tarde al medio día y llegamos a la dirección bueno caminamos y preguntamos a una señora y nos tomamos 3 refrescos, y entonces llegaron unos funcionario policiales y nos detuvieron y nos revisamos y no encontramos nada ni armas, ni droga ni nada es por lo que le pido me den mi libertad.” Es todo.-
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Joel Romero Rivas quien expone: Rechazo total y completamente las acusaciones presentadas por el ciudadano fiscal del Ministrito Publico ya que de esa manera no ocurrieron los hechos haciendo mucho énfasis en que mi defendidos no fueron detenidos bajo las circunstancias de flagrancias así como tampoco le fueron incautados ningún tipo de bienes ni vehículos en que le fue practicado su detención igualmente no portaban armas igualmente dejo constancia que son personas de trabajos honestas como bien se demuestra que la junta comunal santa Jema ubicada en la carrera 29 entre calles 40 y 41 han expedido constancias donde manifiestan el sitio de residencia de cada uno de ellos, me refiero de José Ramón López y de Jesús Pedron Mendoza asimismo los vecino mediante firmas autenticas dan fe de la conducta de cada uno de ellos, la Junta comunal o consejo comunal santa Elena a través de la Directiva manifiesta el ciudadano José Ramón López tiene 35 años residenciado en la calle 40 con esquina de la carrera 19 casa sin numero cuya estadía hace 35 años y del ciudadano Jesús Rafeal Pedron Mendoza reside en la carrera 40 entre calle 29 y 30 desde hace 30 años en virtud de la disposición contenida del ordinal 7 la promuevo el escrito de pruebas que se encuentran en los folios 255 al 264, presentado el día 6 del mes de junio del años2008, considerando que estas pruebas son pertinentes y necesarias por de mi defendidos unos ciudadanos de una conducta buena, trabajadores y con mucho arraigo al sitio donde residencia mis defendidos por las razones antes expuestas solicito por ser procedente se les otorgue a mis defendidos una Medida sustitutiva de Libertad bajo régimen de presentación es todo
Oído lo expuesto por el imputado Se Admiten por ser Licitas, Pertinentes y Necesarias, las Pruebas Ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa Pública quien invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba, se admiten para ser evacuadas en juicio como pruebas documentales y testimoniales a excepción de las Documentales cursantes a los folios 107, 108 y 109. Se Mantiene la Medida Cautelar impuesta. Conforme el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de 5 días por ante el Tribunal de Juicio que corresponda.
Dichas pruebas, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
1.- Testimoniales:
• Testimonio de los funcionarios actuantes, JHONNY DUIARTE, EUCLIDES CRESPO Y DARWIN CASTELLANO, adscritos a la Comisaría del Cuji de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde puede ser localizado y citado para la celebración del juicio oral y público. Prueba esta necesaria por que con ella se ratificará el contenido del Acta Policial de fecha 21-12-2007.-
• Declaración de los funcionarios actuantes REYES BARRIOS Y PUERTA JESNEIDER, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.-
• Declaración del funcionario actuante RAFAEL ARCANGEL LOPEZ PARRA, adscrito al CTVTTT, UNIDAD Nº 51 Lara.-

• Declaración del funcionario actuante RAFAEL ARCANGEL LOPEZ
PARRA, adscrito al CTVTTT, UNIDAD Nº 51 Lara.-
. CADENA DE CUSTODIA, de las evidencias CHAQUETA MILITAR,
PROTECTOR, COMO DE LAS EMBLEMAS MILITARES

2.- Pruebas Testimoniales:
• Testimonio del ciudadano PRIMITIVO ARGENIS LOPEZ BARRIOS y de la entrevista en fecha 21-12-2007 por ante la sede de la Comisaría del Cuji.-
• Ciudadano: JESMIN PASTORA PÈREZ ampliamente identificada en actas. En su condición de testigo.-
• Ciudadano: JESUS MARIA LOPEZ BARRIOS, en su condición de testigo.-

• Ciudadano: AMPARO DE LAS MERCEDES JIMENEZ en su condición de victima por ante la sede de la Comisaría del Cujì.-


• Ciudadana: LUZ MARINA LUGO MORILLO en su condición de victima

• Ciudadana: BARRIOS VENAVENTA GLADYS EVANGELISTA en su condición de testigo
• Ciudadano: FRANCISCO JOSÉ SARMIENTO funcionario de Tránsito
• Ciudadano: RAFAEL ARCANGEL LOPEZ PARRA funcionario actuante que colectó las evidencias físicas.-
• EXPERTOS:
• Experto JECSEL TERSEK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
• EXPERTICIA: N º 9700-056-172-12-07 de fecha 22-12-2007, practicada por el funcionario.-
• Experto MOISES PARRA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
• Experto GABRIEL SANCHEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-GTD-019-08 de fecha 16-01-2008.-
• OTRAS PRUEBAS:
• ACTA POLICIAL: Fecha 21-12-2007 suscrita por los funcionarios JHONNY DUARTE, EUCLIDES CRESPO Y DARWIN CASTELLANO, adscritos ala Comisaría del Cujì de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.-
• DENUNCIA: Del ciudadano PRIMITIVO ARGENIS LOPEZ
• BARRIOS y de las entrevista en fecha 21-12-2007 por ante la Comisaría del Cujì.-
• ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 22-12-2207, suscrita por el funcionario REYES BERRIOS.-
• INSPECCIÒN TECNICA Nº P.V.R: 152-12-07 de fecha 18 -12-2007, suscrita por los funcionarios actuantes REYES BERRIOS Y PUERTA JESNEIDER, adscritos al C.I.C.P.C del Estado Lara.-
• INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO Nº 10113 de fecha: 21-12-2007 levantado por los funcionarios RAFAEL ARCANGEL LOPEZ PARRA adscrito al CTVTTT, UNIDAD Nº 51 Lara.-
• CADENA DE CUSTODIA, de las evidencias CHAQUETA MILITAR
• PRUEBAS NO ADMITIDAS:
• ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 21-12-2007, realizada al ciudadano JESMIN PASTORA PEREZ, por ante la Comisaría del Cujì de la FAP del Estado Lara.-
• ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 21-12-2007, realizada al ciudadano JESUS MARIA LOPEZ BARRIOS por ante la Comisaría del Cujì de la FAP del Estado Lara.-
• ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 21-12-2007, realizada al ciudadano AMPARO DE LAS MERCEDES JIMENEZ , por ante la Comisaría del Cujì de la FAP del Estado Lara.-
• ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 21-12-2007, realizada al ciudadano LUZ MARINA LUGO MORILLO en su condición de victima , por ante la Comisaría del Cujì de la FAP del Estado Lara.-
• ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 21-12-2007, realizada al ciudadano GLADYS EVANGELISTA en su condición de testigo , por ante la Comisaría del Cujì de la FAP del Estado Lara.-
• ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 21-12-2007, realizada al ciudadano LENNIN JAVIER PLAZA BARRIOS en su condición de testigo , por ante la Comisaría del Cujì de la FAP del Estado Lara.-
• ACTA DE ENTREVISTA: realizada al ciudadano RAFAEL ARCANGEL LOPEZ PARRA.-
• PRUEBAS DE LA DEFENSA:
• CONSTANCIA DEL CONMSEJO COMUNAL , donde el ciudadano JOSE RAMON LOPEZ a través de los vecinos firmantes y los Directivos de dicha Junta Comunal Santa Gema La N ° O110332 ubicada en la carrera 29 entre Calles 40 y 41 , dan fe de que este ciuddano tiene su residencia en la Calle 40, Esquina Carrera 29 S/N ° desde hacen treinta y cinco años
CONSTANCIA DEL CONMSEJO COMUNAL, donde el ciudadano JOSE
RAMON LOPEZ a través de los vecinos firmantes y los Directivos de dicha
Calles 40 y 41, dan fe de que este ciuddano tiene su residencia en la Calle
40, entre 29 y 30 N ° 29-19 de esta Ciudad.-
DISPOSITIVA

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos JOSE RAMON LOPEZ, cédula de identidad Nº V-12.020.603 y JESUS RAFAEL PEDRON MENDOZA, cédula de identidad Nº V-18.105.693 por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 277, 286 del Código Penal Vigente y los articulo 5 y 6 ordinales 1º, 2 º y 3º de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor y concurrencia de delitos previstos y sancionado en el articulo 88 ejusdem SEGUNDO: Así mismo se admite totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía tanto documentales como testifícales a excepción de las Documentales cursantes a los folios 107, 108 y 109 así como las promovidas por la Defensa . TERCERO: Se acuerda el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.

Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.
Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio. Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.




EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

EL SECRETARIO



Esther.-