REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007012
Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2008, Observa lo siguiente:
Llegado el día de la Audiencia, 14 de Junio de 2008, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Rafael Ramírez, quien expone al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano WILDER GREGORIO BARRIOS MUJICA, por lo que imputa el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 y 6to del Código Penal, en concordancia con el último aparte y concatenado con el artículo 80 ejusdem. Solicitó al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, se continúe por el procedimiento Ordinario y se le imponga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estimar que concurren los supuestos del artículo 250 y siguientes del COPP.
Seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; así mismo lo impuso de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos aun cundo no es la oportunidad; y le pregunta si desea declarar a lo que el imputado WILDER GREGORIO BARRIOS MUJICA, respondió: “Yo salí de mi trabajo y en la puerta el vigilante Alex Gómez, me pide que le lleve la comida en la noche, me dijo por mensaje también que bajara a las 08:00 p.m. yo bajé a las 08:00 como él me dijo y entré por la puerta del portón la cual él me abrió. Le paso la comida y cambiamos de palabra, comenzamos a conversar de trabajo y después me dice que espere un momento ahí que estaba ladrando el perro y fue a ver porqué estaba ladrando el perro, después se escuchó un disparo, me asusté, me resguardé detrás de un locker que está cerca de ahí, después llegaron unos civiles con pistola en mano me dicen que me quede quieto que es la policía y que me tire al piso boca abajo, me pusieron las manos atrás y me amarraron las manos atrás con una correa y me pusieron una bolsa en la cara, me decían que donde estaban los demás y no me dejaban contestar, les decía que cuáles tipos, cuáles pistolas, después ellos dijeron que le agarramos a este chamo y reventaron la puerta de vidrio, se metieron adentro y sacaron dos microondas y una impresora. Me golpearon pidiéndome el armamento, me revisaron y me quitaron la cartera, el reloj, un anillo de oro, me entregaron la foto de una sobrina y me llevaron al Comando de la Disip. Es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa Privada: Vista la exposición de mi representado, así como del Ministerio Público, me OPONGO a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia solicito se le imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito se acuerde la continuación del presente asunto por la vía Ordinario y se me otorguen copias simples de todo el asunto. Es todo.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme al artículo 248 del COPP, en virtud que presuntamente fue encontrado dentro del galpón, cerca de unos objetos que unos funcionarios policiales dicen que estaban allí dentro del galpón. Vista la solicitud de las partes se ordena la tramitación del presente asunto conforme al artículo 373 del COPP, por la vía ORDINARIA. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, considera el Tribunal que si bien es cierto están cubiertos los requisitos establecidos en el artículo 250 del COPP, considera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización y puede ser satisfecha mediante una medida cautelar menos gravosa como lo es la DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del COPP. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se Decreta Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano WILDER GREGORIO BARRIOS MUJICA, titular de la Cédula de Identidad No. 17.011.464, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 y 6to del Código Penal, en concordancia con el último aparte y concatenado con el artículo 80 ejusdem. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad al Artículo 280 ejusdem. TERCERO: Se impone al ciudadano WILDER GREGORIO BARRIOS MUJICA, titular de la Cédula de Identidad No. 17.011.464, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, inserta en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es DETENCION DOMICILIARIA.
Regístrese. Publíquese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO
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