REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007014
Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2008, Observa lo siguiente:
Llegado el día de la Audiencia, 14 de Junio de 2008, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Rafael Ramírez, quien expone al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JAIME ANTONIO ROMERO GONZALEZ, por lo que imputa los delitos de USURPACION DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES O HABITOS, previstos y sancionados en los artículos 213 y 214 del Código Penal Venezolano respectivamente. Solicitó al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, se continúe por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo del COPP y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del COPP. Una vez concluida la exposición Fiscal.-
Seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; así mismo lo impuso de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos aun cundo no es la oportunidad; y le pregunta si desea declarar a lo que el imputado JAIME ANTONIO ROMERO GONZALEZ, respondió: “NO VOY A DECLARAR”.-
Se le cede la palabra a la Defensa: “Estoy de acuerdo con la prosecución del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario y solicito para mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito para mi defendido la practica de peritaje psiquiátrico. Es todo.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Declara Con Lugar, la Aprehensión en Flagrancia. Se acuerda la prosecución del Proceso por la vía del Procedimiento Ordinario. Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, cada 30 días, por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se Decreta Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JAIME ANTONIO ROMERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.255.656, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de USURPACION DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES O HABITOS, previstos y sancionados en los artículos 213 y 214 del Código Penal Venezolano respectivamente. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad al Artículo 280 ejusdem. TERCERO: Se impone al ciudadano JAIME ANTONIO ROMERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.255.656, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, inserta en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, cada 30 días, por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese. Publíquese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO
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