REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008919
Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2008, Observa lo siguiente:
Llegado el día de la Audiencia, 12 de Agosto de 2008, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Nancy Verónica Pérez Galindo, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de: VIOLENCIA FISICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el art. 218 del Código Penal. Así mismo, SOLICITA al Tribunal se decrete Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 5to y 6to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es la prohibición de acercarse a la Victima y los Familiares de la misma y no acoso y amedrentamiento. Solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento Especial de la Ley que lo rige de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarada como flagrante la aprehensión de los imputados.
Seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; así mismo lo impuso de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos aun cundo no es la oportunidad; y le pregunta si desea declarar a lo que el imputado Rumaldo Antonio Gil, respondió: “me acojo al precepto constitucional” es todo.
Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA, quien expuso: “Solicito el procedimiento ordinario para que se realicen las investigaciones correspondiente, y se le otorgue una Medida Cautelar de las que bien tenga el Tribunal, es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el Tribunal decide en los siguientes términos: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Seguridad y Protección, Medida Cautelar, El Tribunal considera necesario imponer al Ciudadano RUMALDO ANTONIO GIL, la Medida de Protección y Seguridad todo de conformidad al artículo 87 ordinal 5to y 6 to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en prohibición de acercarse a la victima y a los familiares de la misma, y la establecida en el Art. 256 numerales 3º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada 15 días ante la Comisaría de Guárico y Prohibición de asistir a lugares donde vendan bebidas alcohólicas. TERCERO: Líbrese Oficio a la Comisaría de Guarico, de que le prenombrado ciudadano de la decisión del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se Decreta Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano RUMALDO ANTONIO GIL, titular de la Cédula de Identidad No. 17.133.960, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el art. 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se Impone Medida de Protección y Seguridad todo de conformidad al art. artículo 87 ordinales5to y 6to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en prohibición de acercarse a la victima y a los familiares de la misma. QUINTO: Se Impone al Ciudadano RUMALDO ANTONIO GIL, titular de la Cédula de Identidad No. 17.133.960, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo numerales 3º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada 15 días ante la Comisaría de Guárico y Prohibición de asistir a lugares donde vendan bebidas alcohólicas.
Regístrese. Publíquese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO
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