REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008972
Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2008, Observa lo siguiente:
Llegado el día de la Audiencia, 13 de Agosto de 2008, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. José Ramón Fernández, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en los art. 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con los agravantes del art. 46 ordinal 5to de la misma ley especial. Así mismo, SOLICITA se declare CON LUGAR LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA. Se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Asimismo, en cuanto a la medida cautelar, vista la cantidad encontrada, asimismo, atendiendo a circunstancias particulares, a que no tiene una profesión definida, no se tiene conocimiento de su conducta predelictual de su país de origen, tomando en consideración el artículo 250 del COPP, se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Consigna prueba de orientación en dos folios. Es todo.
Seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; así mismo lo impuso de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos aun cundo no es la oportunidad; y le pregunta si desea declarar a lo que el imputado EDWIN RUEDA CONTRERAS, respondió: “En mi casa hay tres casas encerradas, hay tres viviendas, dentro de un cercado de bloque, ahí está mi casa y en el medio es donde llega las motos, el bochinche y todo, esa casa la allanaron también ese día, yo duré tres meses en Margarita, cuando no salgo a trabajar en los mercados, salgo a Ferias, estuve en Margarita, ahí vivo alquilado. Es todo. El Fiscal pregunta y responde: a mi solo me llaman el coyote, si esos envoltorios eran míos, estaban en mi casa. Es todo. La defensa pública pregunta y responde: soy soltero, pero vivo en unió libre con una muchacha desde hace 5 años, tengo una hija de 4 años, tengo como 7 años en el país, vendo pañitos, en los mercados, yo la compro en el centro, si consumo marihuana entre 10 u 11 años, si viven en esas casas unos vecinos, una señora se llama Dairi, las casas están pegadas. Entre mi casa que es la de la esquina, la del medio y la de allá si hay un espacio. Es todo. El Juez pregunta y responde: en la casa del medio es donde llega mucha gente, esa casa está pintada de azul oscuro, ahí vive una pareja, la muchacha se llama Marieli, en esa casa vive un hombre blanco, más alto que yo, se llama JeanFrank, en varias parte compro la marihuana, en varios mercados. Trabajo en el mercado de Carora los lunes, los miércoles en Cabudare, en Aroa en el mercado de los Viernes, el Santa Isabel los Jueves, en San Juan los Domingos, en Tarabana los sábados, trabajo de ambulante. A veces salgo en feria fuera del Estado Lara. Yo tenía eso en mi casa para mi consumo, yo fumo 5 o 6 envoltorios para preparar el tabaco. No he legalizado mi situación por sin vergüenza. No he estado detenido en mi país. Es todo.
Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA TÉCNICA La defensa solicita la práctica de una experticia toxicológica, psiquiátrica para determinar el grado de consumo, por cuanto mi defendido ha manifestado que es consumidor desde hace 10 años y en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el MP, la defensa considera que no se llegan los extremos del artículo 250 del COPP, por cuanto mi defendido no corre peligro de fuga, por tener 6 años viviendo en Venezuela, en diferentes mercados que se realizan en el Estado Lara, tiene unión concubinaria de 6 años y una hija producto de esa unión, por lo que queda demostrado su arraigo en el país. No posee antecedentes, por lo que no tiene conducta predelictual y la pena que pudiera llegar a imponerse no es superior a los 10 años por lo que la defensa solicita se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad que considere el Tribunal. Es todo.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, Decreta Con Lugar La Aprehensión En Flagrancia en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectivamente la orden de allanamiento se expide por el Tribunal de Control y al ser efectuada se le incautó sustancia que resultó ser marihuana, con un peso neto de 24,7 gramos, luego de realizar prueba de orientación. Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes Ejusdem, considerando que deberán investigarse todos los elementos planteados con ocasión de la aprehensión policial, en búsqueda de la verdad. En cuanto a la medida cautelar de privación solicitada por el MP y a la cual se opone la defensa. Al verificar que existe un hecho punible que merece pena de privación privativa de libertad, que no está prescrita, que excede de la cantidad prevista para el consumo. Existen suficientes elementos de convicción, manifestando el imputado que era para su consumo, presumiendo la inocencia. En cuanto al peligro de fuga, el Tribunal al analizar el artículo 251 del COPP, el ciudadano vive alquilado en el domicilio alquilado, con su mujer y su hija, que trabaja vendiendo paños y medias, que tiene 6 años viviendo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso tiene un término medio de 5 años y podría subir de acuerdo a investigación del MP, la cal no supera los 10 años, la magnitud del daño causado, hay que atender a las circunstancias del daño particular, en este caso 24,7 gramos de marihuana, casi el límite para el consumo, no hay antecedentes. Manifiesta tener cédula de identidad Colombiana, por lo que considera procedente impone la Medida Cautelar inserta en el artículo 256 numeral 1 del COPP, hasta tanto se verifique en la embajada de Colombia que en el caso nos indique la situación jurídica del imputado en Colombia, debiéndose notificar en esa comunicación de la decisión tomada por este Tribunal, a los fines de verificar si pertenece y es el titular del Mismo En caso de ser conseguido fuera del lugar, se remita al Tribunal para revocarle la medida. Se ordena la práctica de prueba toxicológica e identificación plena y sea remitido antes de llevarse a su casa. Asimismo, se orden su traslado a Carora para la semana próxima para que realice evaluación psiquiátrica. En este estado la defensa solicita que por cuanto su defendido le ha manifestado que su suegra Maribel Sánchez reside en la calle 3 sector Llano Alto, casa Nº 5, Parroquia Tamaca, solicito de conformidad con el artíulo 264 del COPP, autorice que mi defendido cumpla la detención domiciliaria en dicha dirección. Este Tribunal vista la solicitud de la defensa acuerda el cumplimiento de la detención domiciliaria en dicha dirección en este acto. La presente decisión será fundamentada en el Lapso de Ley. Se Libra Boleta de Libertad desde la Sala. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Se Decreta Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano EDWIN RUEDA CONTRERA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.740.448, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con los agravantes del artículo 46 ordinal 5to de la misma ley especial. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad al Artículo 280 ejusdem. TERCERO: Se impone al ciudadano EDWIN RUEDA CONTRERA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.740.448, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, inserta en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es DETENCIÓN DOMICILIARIA.-
Regístrese. Publíquese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO
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