REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008990
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia del día de hoy.
1.- Datos personales del imputado:
Nombres: 1.-CARLOS JOHAN RODRIGUEZ CARDOT, titular de la Cédula de Identidad No. 16.899.472, de 25, años de edad, Soltero, Ocupación: Estudiante , hijo de Maribel Cardot de Rodríguez y Carlos Enrique Rodríguez Pérez, nació en fecha 29-04-1983, natural de Duaca, Estado Lara, residenciado en: Carrera 1 callejón nº 1 Andrés Eloy Blanco, casa color blanco con verde de tres pisos, por detrás de la panadería que esta en la salle, y 2-. JOSHUAR XAVIER VALERA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 19.779.165, de 20, años de edad, Soltero, Ocupación: Ayudante de Trasporte, hijo de Carlos Luís Valera Navas y Soila Rosa Pérez de Valera, nació en fecha 26-03-1988, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en: Carrera 5 entre 10 y 11 Pueblo Nuevo, casa sin numero color de la casa verde con negro, cerca del Frigorífico Fabilis.-
2.- Hecho o hechos que se le atribuyen al imputado:
En Diligencias Practicadas por Funcionarios adscritos a la Zona Policial No. 1, Comisaría Andrés Eloy Blanco, dejan constancia de la diligencia de investigación Policial: “Siendo aproximadamente las 08:20 horas, encontrándose en labores de patrullaje en el sector asignado en la calle 8 con carrera 4 del Barrio La Playa de Santa Isabel, fueron interceptados por un ciudadano a bordo de un vehículo que se desplazaba en sentido contrario de y señala a un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta de color blanco que se desplazaba a exceso de velocidad por la carrera 4 del referido barrio indicando que el vehículo es robado, por lo que procedieron a cruzar hacia la carrera 4 comenzando la persecución del referido vehículo, encendiendo las luces de la coctelera de la unidad y procedieron a dar la voz de alto, haciendo caso omiso e intentaron evadirse para darse a la fuga siendo infructuosas sus intenciones, en el transcurso de la persecución reporta vía radiofónica del Servicio de Emergencias, un robo de vehículo marca Ford, Modelo Fiesta de color blanco, placas IAJ43S el cual coincidía con las características del vehículo que llevaban en persecución en la carrera 7 entre calles 5 y 6 de Pueblo Nuevo, llevando secuestrado al propietario del vehículo, posteriormente se detuvieron en la carrera 8 entre calles 5 y 6 del Barrio Luís Hurtado Higuera, solicitándole que se bajaran del vehículo tomando las medidas de seguridad, del lado del conductor se bajó un ciudadano quien vestía pantalón Jeans de color azul oscuro, franela de color negro, zapatos deportivos de color blanco, con gorra de color blanco, del lado del copiloto se bajó un ciudadano quien vestía pantalón Jeans de color azul prelavado, franela de color marrón, zapatos deportivos de color blanco y negro, con gorra de color negro, procediendo a solicitarle la documentación, identificándose como: RODRÍGUEZ CARDOT CARLOS JOHAN, de 25 años de edad, C.I. No. 16.899.472, residenciado en Santa Isabel, carrera 1 entre calles 7 y 8 (pantalón Jeans de color azul oscuro, franela negro, zapatos deportivos blanco, gorra blanco) y VALERA PEREZ JOSHUAR XAVIER de 20 años de edad, C. I. No. 19.779.165, residenciado en Pueblo Nuevo, carrera 5 entre 10 y 11 (pantalón Jeans prelavado, franela marrón, zapatos deportivos blanco y negro, gorra de color negro), efectuándoles una revisión de persona, encontrándole a RODRÍGUEZ CARDOT CARLOS JOHAN, , entre su vestimenta en la cintura del pantalón lado derecho un facsimil de arma de fuego, tipo pistola, modelo flower, de color negro (pavón), se lee M190 Special Force Cal. 6mm 2003 sin cargador. VALERA PÉREZ JOSHUAR XAVIER, no encontrándose objeto de interés criminalístico. Se efectúo Inspección al vehículo, solicitándoles la documentación del mismo, negándose ambos a responder.- Luego se presentaron los ciudadanos Daniel González y Vicente Velásquez, quien informó que los dos ciudadanos detenidos le habían robado un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, color blanco, Placas IAJ435, propiedad de su hermano, en la carrera 7 con calle 4 de Pueblo Nuevo, se lo llevaron secuestrado y lo dejaron abandonado a dos cuadras del Liceo Zarina de Aguaje, en Pueblo Nuevo, procediendo a ponerlo a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público. Es así como la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presenta a los ciudadanos CARLOS JOHAN RODRIGUEZ CARDOT, titular de la Cédula de Identidad No. 16.899.472 y JOSHUAR XAVIER VALERA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 19.779.165, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en los artículos 5º y 6º ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Así mismo, SOLICITA al Tribunal se Decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarada como flagrante la aprehensión de los imputados.
3.- Razones por las que el tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:
Observa este Tribunal, que una vez realizada la Audiencia de Presentación de los Imputados, habiendo oído a la Fiscalía del Ministerio Público, lo declarado por el Imputado, los alegatos de la Defensa y habiendo revisado las actas se evidencia; en virtud evidenciarse del acta policial que el hecho sucedió en razón del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en los artículos 5º y 6º ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, revisado el Sistema Juris 2000 se constató que el imputado CARLOS JOHAN RODRIGUEZ CARDOT, C.I N° V- 16.899.472, tiene la causa No. S-03-1960 de Control Nº 1, por el Delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Delito. (Medida de Presentación) y JOSHUAR XAVIER VALERA PEREZ, C.I, N° V-19.779.165, presenta la causa No. P-08-3020 de Control Nº 8 por el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.(Medida de Presentación), siendo necesario imponer a los imputados Medida Preventiva Privativa de Libertad. es por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Se decreta la Aprehensión en flagrancia, por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de así solicitarlo la Fiscalía del Ministerio Público y conforme a lo establecido en el artículo 373 del mismo Código Adjetivo Penal se ordena se remitan las actuaciones por el Procedimiento Ordinario. En cuanto a la medida de Coerción, se encuentran cubiertos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1º.- La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en los artículos 5º y 6º ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. 2.-Hay fundados elementos, para este Tribunal presumir que los imputados, son los Autores o por lo menos partícipes en la comisión de este hecho punible, pues, consta en las actas del presente asunto el Acta policial que señala como se produjo la detención de dichos ciudadanos. 3.- En cuanto a la apreciación por las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, este Tribunal establece: en virtud que si bien es cierto los imputados tienen arraigo en el país y que el delito a imponer tiene una pena alta se considera que pueda ver peligro de fuga y vista la conducta predelictual que tienen los imputado relacionado con los asuntos pendientes; es por lo que este Tribunal considera necesario imponer a los Ciudadanos, Medida Preventiva Privativa de Libertad, lo que hace nugatorio otorgarle una Medida Cautelar o continuar en libertad por así prohibirlo el artículo 367, en su 5º aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, está estimada en la Integridad Física de las personas, aunado al parágrafo Único del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el Peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En cuanto al Peligro de Obstaculización en la Búsqueda de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 252 del mismo Código Adjetivo Penal, aunado que existen acta policial fueron aprehendido en persecución y no como dicen ellos, y lo observado en el art. 367 quinto aparte del COPP, y el comportamiento de los imputados en asuntos anteriores se encuentran en Medida de Presentación es decir tiene conducta predelictual y en cuanto al peligro de obstaculización este tribunal considera que existe el peligro de amenazas de las victimas y de sus familiares al igual considera l peligro de fuga por la calidad del delito que se le imputa es por lo que este Tribunal Apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestra Constitución Nacional y en el Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, ya que existe un hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, por lo que lo procedente es Decretar la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad a los ciudadanos CARLOS JOHAN RODRIGUEZ CARDOT, C.I N° V- 16.899.472 y JOSHUAR XAVIER VALERA PEREZ, C.I, N° V-19.779.165, y así se decide.-
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables:
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos CARLOS JOHAN RODRIGUEZ CARDOT, titular de la Cédula de Identidad No. 16.899.472 y JOSHUAR XAVIER VALERA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 19.779.165, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en los artículos 5º y 6º ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por encontrarse acreditado las circunstancias señaladas en los artículos 250, 251 y 252, del Código Adjetivo Penal.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con los artículos 44, ordinal 1º de la Constitución Nacional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos CARLOS JOHAN RODRIGUEZ CARDOT, titular de la Cédula de Identidad No. 16.899.472 y JOSHUAR XAVIER VALERA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 19.779.165, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en los artículos 5º y 6º ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por encontrarse acreditado las circunstancias señaladas en los artículos 250, 251 y 252, del Código Adjetivo Penal
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO
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