REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008992
Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2008, Observa lo siguiente:
Llegado el día de la Audiencia, 13 de Agosto de 2008, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Cristina Coronado, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el art. 5 ordinal 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores y en esta oportunidad cambio la calificación por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del delito, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores. Así mismo, SOLICITA al Tribunal se decrete Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código ordinal 1ero de Código Orgánico Procesal Penal, solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarada como flagrante la aprehensión de los imputados, y solicito Reconocimiento en rueda de persona donde comparecerá como reconocedor el Ciudadano Pérez Escalona Jorge quien es denunciante del vehiculo cuya identidad se reserva en esta oportunidad la Fiscalia del Ministerio Publico.
Seguido se impone a los imputados del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; así mismo lo impuso de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos aun cundo no es la oportunidad; y le pregunta si desea declarar a lo que los imputados HERMIS JOSÉ LEÓN GUTIÉRREZ y CARLOS LUÍS MACHADO NOGUERA, respondieron: “NO VAMOS A DECLARAR” “
Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA TÉCNICA quien expuso: “Me adhiero a lo solicitado a la vía del Procedimiento Ordinario, a la Medida Cautelar como es la detención domiciliaria y al reconocimiento en rueda de personas todas estas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico” Es todo.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, Decreta Con Lugar La Aprehensión En Flagrancia en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes Ejusdem, considerando que deberán investigarse todos los elementos planteados con ocasión de la aprehensión policial, en búsqueda de la verdad. El Tribunal considera necesario imponer al Ciudadano: HERMIS JOSE LEON GUTIERREZ y MACHADO NOGUERA CARLOS LUIS, Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en e Articulo 256 Numeral 1° del COPP como lo es la Detención Domiciliara en sus propios domicilios. Exceptuando la del imputado MACHADO NOGUERA CARLOS LUIS quien deberá cumplir la detención en el Comando de transito Destacamento nº 52 de Yaracuy, Oficiando al comando para informarle que quedara en custodia bajo el comandante de esa unidad y quien deberá hacer el traslado para este despacho para el día ya pautado recalcándole que no deberá salir bajo ninguna circunstancias de ese comando. Se acuerda el reconocimiento en rueda de personas para la fecha 21-08-2008 a las 9:00am, Asimismo notifíquese a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de las actuaciones que se realizara en la fecha fijada para el reconocimiento en rueda de persona. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se Decreta Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos HERMIS JOSE LEON GUTIERREZ y MACHADO NOGUERA CARLOS LUIS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del delito, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad al Artículo 280 ejusdem. TERCERO: Se impone a los ciudadanos HERMIS JOSE LEON GUTIERREZ y MACHADO NOGUERA CARLOS LUIS, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, inserta en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es DETENCIÓN DOMICILIARIA.-
Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO
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