REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2008
Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008997

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia del día de hoy.

1.- Datos personales del imputado:

Nombre: ROSA GLISETH GUEDEZ GIMENEZ, C.I N° V- 13.603.508, de 32, años de edad, Soltero, Ocupación: Ama de Casa, hija de Carmen de Guedez y Santo Guedez, nació en fecha 15-040-1976, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en: Duaca, En Valle de Uribana, calle 9 con carreras 7 y 8, casa sin numero, rancho de zinc, en frente de la Iglesia Evangélica, mas delante de la urbanización policial y del Centro Penitenciario Uribana., de 32, años de edad, Soltero, Ocupación: Ama de Casa, hija de Carmen de Guedez y Santo Guedez, nació en fecha 15-040-1976, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en: Duaca, En Valle de Uribana, calle 9 con carreras 7 y 8, casa sin numero, rancho de zinc, en frente de la Iglesia Evangélica, mas delante de la urbanización policial y del Centro Penitenciario Uribana.

2.- Hecho o hechos que se le atribuyen al imputado:

En Diligencias Practicadas por Funcionarios adscritos al Comando regional No. 4. Destacamento No. 47, Segunda Compañía, dejan constancia de la diligencia de investigación Policial: “El día 12 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, se dirigieron hacia la oficina de la Empresa MRW ubicada en el Kilómetro 10 vía Duaca, Sector Sabana Grande, con la finalidad de procesar información de inteligencia, con respecto a una llamada telefónica, en donde efectivos al mando del referido oficial, incautaron en una agencia de MRW ubicada en dicha ciudad, dentro de una encomienda con destino a Barquisimeto, Estado Lara, con un peso bruto de aproximado de dicha encomienda de Catorce Kilogramos (14Kg.) aproximadamente, con presunta droga denominada MARIHUANA la cual se encontraba dentro de una caja de cartón de color marrón forrada con cinta de color blanco transparente con la etiqueta de la Empresa Encomiendas MRW que contenía en su interior un compresor de refrigerador serial No. AV135ET-005 y su destino final era la ciudad de Barquisimeto, siendo puesto dicho procedimiento de drogas a orden de la Fiscalía 23 de la Circunscripción Judicial de Maracaibo – Estado Zulia; en conocimiento de la referida Fiscalía dicha encomienda fue enviada a su destino final a nombre de del consignatario que la recibiría en la agencia de MRW de Barquisimeto, dentro de la misma caja de la encomienda a nombre del consignatario que la recibiría en el lugar de destino, en la cual los efectivos de la Unidad Regional de Inteligencias Antidrogas No. 3, colocaron dentro del compresor donde venía la presunta droga, tierra de color ladrillo, para regular el peso de la encomienda, con el fin de detectar al consignatario que la recibiría en su destino final. Seguidamente en espera del retiro de la en la agencia de Encomiendas MRW con sede en Barquisimeto, ubicada en el KM. 10 vía Duaca, Sector Sabana Grande, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana se presentó en el sitio la ciudadana GUEDEZ GIMENEZ ROSA GLISETH, C.I. No. 13.603.508 realizando el retiro de la encomienda quien era la consignataria de la misma, siendo identificada y detenida en forma flagrante al momento en que retiró la encomienda en donde llegaría la presunta droga antes mencionada. Una vez efectuada la detención en presencia de los ciudadanos Oropeza Serrada Laura y Pérez Gil Rubén Darío, quienes se encontraban para el momento de la detención en el lugar de los hechos. Procediendo a ponerlo a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público. Es así como la Fiscalía Undécima del Ministerio Público presentó a la ciudadana ROSA GLISETH GUEDEZ GIMENEZ, C.I N° V- 13.603.5, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Continuado, Previsto y sancionado en los art. 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el 99 del Código Penal. Así mismo, SOLICITA al Tribunal se Decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se le decrete la Coerción Personal Prevención Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarada como flagrante la aprehensión de la imputada.-

3.- Razones por las que el tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:

Observa este Tribunal, que una vez realizada la Audiencia de Presentación de los Imputados, habiendo oído a la Fiscalía del Ministerio Público, lo declarado por la Imputada, los alegatos de la Defensa y habiendo revisado las actas se evidencia; en virtud evidenciarse del acta policial que el hecho sucedió en razón del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Continuado, Previsto y sancionado en los art. 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el 99 del Código Penal. Siendo necesario imponer a la imputada Medida Preventiva Privativa de Libertad, es por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Se decreta la Aprehensión en flagrancia, por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de así solicitarlo la Fiscalía del Ministerio Público y conforme a lo establecido en el artículo 373 del mismo Código Adjetivo Penal se ordena se remitan las actuaciones por el Procedimiento Ordinario. En cuanto a la medida de Coerción, se encuentran cubiertos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1º.- La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Continuado, Previsto y sancionado en los art. 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.-Hay fundados elementos, para este Tribunal presumir que la imputada, es la Autora o por lo menos partícipe en la comisión de este hecho punible, pues, consta en las actas del presente asunto el Acta policial que señala como se produjo la detención de dicha ciudadana. 3.- En cuanto a la apreciación por las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, este Tribunal establece: en virtud que si bien es cierto la imputada tiene arraigo en el país y que el delito a imponer tiene una pena alta se considera que pueda ver peligro de fuga; así mismo consta un acta policial que desde el día 12 se venia realizando ese procedimiento desde el estado Zulia y se venia siguiendo la persona que recibirla la encomienda, y efectivamente el acta esta suscrita por los funcionarios intervinientes y que efectivamente ya estaba retirada la sustancia y rellena con otro material para que no hubiera sospecha por lo tanto el Tribunal considera que el acta policial no es Ilegal y cumple los requisitos legales, no violenta derecho alguno además de esto señala el inicio de la investigación; existiendo una sentencia vinculante donde Señala a los delitos de trafico de sustancias estupefacientes no tienen Beneficios por ser delitos de Lesa Humanidad; es por lo que este Tribunal considera necesario imponer a la Ciudadana, Medida Preventiva Privativa de Libertad, lo que hace nugatorio otorgarle una Medida Cautelar o continuar en libertad por así prohibirlo el artículo 367, en su 5º aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, está estimada en la Integridad Física de las personas, aunado al parágrafo Único del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el Peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En cuanto al Peligro de Obstaculización en la Búsqueda de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 252 del mismo Código Adjetivo Penal, aunado que existen acta policial fue aprehendida de manera flagrante, y lo observado en el art. 367 quinto aparte del COPP, y en cuanto al peligro de obstaculización este tribunal considera que existe el peligro de amenazas de las victimas y de sus familiares al igual considera l peligro de fuga por la calidad del delito que se le imputa es por lo que este Tribunal Apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestra Constitución Nacional y en el Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, ya que existe un hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, por lo que lo procedente es Decretar la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad a la ciudadana ROSA GLISETH GUEDEZ GIMENEZ, C.I N° V- 13.603.508, y así se decide.-

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables:

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la ciudadana ROSA GLISETH GUEDEZ GIMENEZ, C.I N° V- 13.603.508, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Continuado, Previsto y sancionado en los art. 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse acreditado las circunstancias señaladas en los artículos 250, 251 y 252, del Código Adjetivo Penal.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con los artículos 44, ordinal 1º de la Constitución Nacional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana ROSA GLISETH GUEDEZ GIMENEZ, C.I N° V- 13.603.508, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Continuado, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse acreditado las circunstancias señaladas en los artículos 250, 251 y 252, del Código Adjetivo Penal

Regístrese y Publíquese la presente decisión.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

EL SECRETARIO