REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000797
ASUNTO : KP01-P-2002-000797


FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO .-

Se inicia la presente causa el 21 de Junio de 2002, cuando la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, solicita al Tribunal la fijación de audiencia oral a los fines de que sea acordado contra el ciudadano JHOAN MANUEL TORRES MEDINA cédula de identidad Nº V-14.978.417, nacido el 02/02/1980, de 28 años de edad, residenciado en carrera 6 entre 2 y 3, barrio la Antena, casa Nº 54. Tef 04166521371. por considerar que el mismo participo en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS

En fecha 22.06.2002 conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal se acordó lo siguiente: Se legaliza la detención como flagrante, se acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario y se acordó imponer medida de presentación periódica al referido ciudadano.

En fecha 15 de Agosto del año 2003 fue presentada acusación contra el ciudadano JOHAN MANUEL TORRES MEDINA por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y SPICOTROPICAS , de inmediato conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a fijar Audiencia Preliminar.

En la Audiencia Preliminar una vez admitido los hechos por parte del ciudadano JHOAN MANUEL TORRES MEDINA se procedió a imponer régimen de prueba por el lapso de un año en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 ordinales 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: 1° Residir en un lugar determinado, 8° Mantenerse en un trabajo estable; debiéndose presentarse ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario por el lapso de un año.

En fecha 25.06.2008 fue recibido informe de finalización en el mismo describen la conducta del referido ciudadano en el lapso de prueba que le fuere impuesto evidenciándose que el mismo dio total cumplimiento al Régimen impuesto

Por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó lo siguiente se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal, quien expone: Solicito de conformidad con el artículo 48 numeral 7 y artículo 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se Decrete la Extinción de la Acción Penal y como consecuencia el Sobreseimiento de la Causa a mi defendido, por haber cumplido con las condiciones impuestas de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Es Todo.
Se le cede la palabra al representante fiscal y expone: visto el informe de finalización de las condiciones impuestas al imputado, referente a la suspensión condicional del proceso, solicito se decrete la extinción de la acción penal conforme al 48. 7 del CP, en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa tal como lo pauta el 318.3 de la misma Ley

En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, y el mismo expuso: Jamás Falle a las condiciones y Quiero que se termine el presente Asunto.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal: quien expuso: El Ministerio Público una vez observadas y analizadas las presentes actuaciones, y los recaudos consignados por la Defensa, le manifiesta al Tribunal no tener ninguna objeción con la solicitud de la Defensa, y solicita al Tribunal provea lo conducente. Es Todo.

De seguidas se le cedió el derecho de palabra al Imputado de autos, quien impuesto del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional a preguntar al mismo si desea declarar, señalando libre de toda coacción y asistido de su abogada defensora que canceló la totalidad del dinero por el que se llegó a acuerdo reparatorio con la víctima.



Acto seguido, el Tribunal luego de verificar que se trataba se procedió a decretar a tenor de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOHAN MANUEL TORRES MEDINA , con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal,
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Visto el cumplimiento de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso por el ciudadano JOHAN MANUEL TORRES MEDINA, Se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL al mismo, tal como lo prevé el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y como consecuencia de dicha Extinción de la Acción Penal SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al nombrado ciudadano

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA