REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-012567
ASUNTO : KP01-P-2005-012567
FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.-
Se inicia la presente causa el 05 de noviembre de 2005, cuando la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, solicita al Tribunal la fijación de audiencia oral a los fines de que sea acordado contra el ciudadano MIGUEL ANGEL GRANDA Titular de la cédula de identidad N° 14.293.612 , venezolano, residenciado en la urbanización la Caldera 2da etapa avenida 08 N°25 de esta ciudad por considerar que el mismo participo en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO PROVENIENTES DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor
En fecha 07.11.2005 conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal se acordó lo siguiente: Se legaliza la detención como flagrante, se acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario y se acordó imponer medida de presensación periódica al referido ciudadano.
En fecha 16 de febrero del año 2006 fue presentada acusación contra el ciudadano MIGUEL ANGEL GRANDA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO , de inmediato conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a fijar Audiencia Preliminar.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Siendo las 10.10 AM del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 1 de la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 05, integrado por el JUEZ Abg. Alicia Olivares, la Secretaria Abg. Diana Fernández y el ALGUACIL, a los fines de efectuar la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría se deja constancia que se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran en la sala: la Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Lenin Morles (solo por este acto), el Imputado GRANDA MIGUEL ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V_ 14.293.612, Estado civil: Soltero, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio Taxista, hijo de Ismael Granda y Margarita de Grada, domiciliado en la Urbanización Rafael Caldera Segunda etapa Av. 8 casa 25 a diez metros del Mercado, teléfono: 0251-4419208, el cual se encuentra bajo la medida cautelar de presentación, el Defensor Publica Abg. Lirio Terán (solo por este acto) en representación de la Abg. Yglene Sánchez, la ciudadana Tua de Camacaro Nidia Coromoto titular de la cedula de identidad N° 4.727.043 en su calidad de victima. Seguido se le impuso al Imputado de las Medios Alternativas a la Prosecución del proceso procedentes en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV). /Seguidamente cede la palabra al FISCAL quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba ( testifícales y documentales), los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene el auto de apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de Aprovechamiento del Vehiculo Proveniente del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Es todo/. Seguido cede la palabra al Imputado, quien ya impuesto del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestó sin coacción lo siguiente: Propongo un acuerdo reparatorio. / Se le cede la palabra a la DEFENSA quien expone: En virtud de que en la presente fecha es la oportunidad legal para proponer acuerdos reparatorios de acuerdo al articulos 328 ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal y visto que se encuentran todas la partes interesadas del presente asunto: solicito que se oiga la manifestación de mi representado y la exposición de la victima a efectos de que se concrete el mismo. Es todo/ Vistas y escuchadas las partes en el presente asunto, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley pasa a tomar DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO. Verificado los requisitos del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el art. 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el art.9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: Admite como medios de pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, solo las pruebas testimóniales en este Estado impone en el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el Art. 376 del C.O.P.P siendo la oportunidad legal correspondiente, Se le cede la palabra al imputado: Si yo admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio. Se le sede la palabra a la Victima : Si yo acepto En consecuencia el Tribunal en virtud de la admisión de hechos y la propuesta de acuerdo preparatorio, acuerda que se cancele la cantidad de 100 bolívares fuerte el día lunes 11 de Agosto del Presente año 2.008 a las 2.00 pm a la Ciudadana Tua de Camacaro Nidia Coromoto.
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia especial a fin de verificar el cumplimiento de acuerdo reparatorio al que llegaron los ciudadanos MIGUEL ANGEL GRANDA Y NIDIA COROMOTO TUA DE CAMACARO , el Tribunal procedió a fijar audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, solicitó al Tribunal una vez verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio realizado entre la víctima y el imputado, se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL GRANDA por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehiculo proveniente de Robo y Hurto , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor , a tenor de lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6° ejusdem.
De seguidas se le cedió el derecho de palabra al Imputado de autos, quien impuesto del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional a preguntar al mismo si desea declarar, señalando libre de toda coacción y asistido de su abogada defensora que canceló la totalidad del dinero por el que se llegó a acuerdo reparatorio con la víctima.
A continuación se le cedió el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó haber recibido la totalidad del dinero acordado como monto de la reparación, estando conforme con su cumplimiento.
De inmediato la Defensa toma el derecho de palabra y requiere con base al acuerdo reparatorio propuesto y materializado, se decrete el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con el ordinal 6° del artículo 48 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Tribunal luego de verificar que se trataba de uno de los delitos que afectan bienes jurídicos disponibles, en los que no ha habido violencia contra las personas y visto que la agraviada de autos debidamente identificada, en presencia del Tribunal y con pleno conocimiento de sus derechos, prestó de forma libre y voluntaria el consentimiento para realizar dicho acto, se procedió a decretar a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JUAN DE JESÚS GONZÁLEZ SUÁREZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO Y HURTO , con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido el imputado con la cancelación total del Acuerdo Reparatorio celebrado el día 06-11-04 de forma privada, cancelando la totalidad de los daños morales y materiales ocasionados, por el ciudadano MIGUEL ANGEL GRANDA contra de la ciudadana NIDIA COROMOTO TUA DE CAMACARO
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JUAN DE JESÚS GONZÁLEZ SUÁREZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.631.271, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN MARÍN CRESPO, decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado el 06-11-04 de forma privada y que fue cumplido a cabalidad.
Por cuanto el presente asunto fue recibido el día 28-03-07 a los fines de fundamentar la decisión correspondiente, se ordena expedir boleta de notificación a las partes informándoseles de su contenido a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley debido a la publicación extemporánea de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ALICIA OLIVARES MEELNDEZ
LA SECRETARIA,
|