REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-002922
ASUNTO : KP01-P-2007-002922
Vistas las presentes actuaciones, este Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, proceder a fundamentar la decisión emitida en fecha 14 de Agosto de 2008, a tales efectos observa:
La presente causa se inicia por denuncia común ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.- Delegación San Juan en fecha 01-03-05, interpuesta por la Ciudadana MARTINEZ COLMENAREZ SANDRA LORENA, titular de la cedula de identidad Nº 9.61.391, donde reporta que el Ciudadano Elio Villa, le entrego a su hija una película pornográfica para que la viera…”
Entre las actuaciones de la investigación cursan en el asunto al folio seis (06) la entrevista a la representante legal de la adolescente ciudadana SANDRA LORENA MARTINEZ cedula de identidad Nº 9.619.391 en fecha 01-03-2005, realizada en el despacho Fiscal y al folio 13 entrevista a la representante legal de la adolescente ciudadana SANDRA LORENA MARTINEZ cedula de identidad Nº 9.619.391 en fecha 25-04-2005, también realizada en el despacho fiscal.
De todas las investigaciones se desprende que el hecho investigado no constituye delito y no existe tipicidad del hecho.
Consideró la representación fiscal que es procedente solicitar el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, ya que la acción presuntamente desplegada por el imputado no se subsume en ninguno de los tipos penales tipificados en el Código Penal Venezolano, en virtud de la adolescente BELZI CRISTINA TORREALBA MARTINEZ, conforme al contenido del ordinal 2º del articulo 318 del COPP que establece: “El Sobreseimiento procede cuando: 2º El hecho Imputado no es típico…”
Ahora bien siendo que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, ya que los delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285,ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 10 de la Ley del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7 º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el mismo se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, en el presente asunto, por lo cual este Tribunal ha evaluado el mérito de las de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente debe decretarse el sobreseimiento de la causa.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 8, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la seguida al ciudadano ELIO VILLA, cédula de identidad Nº 12.704.644, residenciado en la carrera 5B, con calle 3ª, casa Nº A-13, de Prados de Occidente Km. 7 Autopista Vía a Quibor Estado Lara. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
|