REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007393
ASUNTO : KP01-P-2008-007393


Revisada las actas que conforman la presente causa, seguida al ciudadano RONALD JESUS CAMACARO ANGULO Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.532.649 , de 24 años de edad, casado , venezolano, , residenciado José Félix Rivas, calle milagro casa 18 color verde a una cuadra de la licorería Lomas de San José Barquisimeto Estado Lara , a quien le fue imputada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , tipificado en el articulo 406 ordinal 1 y 277 del COPP Y DEL CODIGO PENAL , con base a las consideraciones que se señalan a decidir lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 29 de Junio del año 2008 el Tribunal de Control Nº5 decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RONALD JESUS CAMACARO ANGULO , Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.532.649 , de 24 años de edad, casado , venezolano, , residenciado José Félix Rivas, calle milagro casa 18 color verde a una cuadra de la licorería Lomas de San José Barquisimeto Estado Lara a quien le fue imputada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , tipificado en el articulo 406 Y ORDINAL 277 DEL COPP , ordenándose la reclusión de la imputada de autos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

SEGUNDO: Del análisis de las actas que conforman el expediente se evidencia que en fecha 21 de Julio del año 2008 la Fiscal Cuarto del Ministerio Público solicito al Tribunal de control nº5 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal en virtud de que aun no habían sido remitida a esa representación fiscal experticias de reconocimiento técnico y la declaración e algunos testigos y victimas y visto la magnitud del daño causado solicita se acuerda la prorroga para presentar acto conclusivo.

TERCERO : Vista la solicitud formulada por el Ministerio Publico de que le sea concedida prorroga de quince días conforme a lo previsto en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal el día 25 de Julio del año 2008 fue celebrada audiencia especial y se acordó conceder plazo de quince días el cual venece en fecha 13.08.2008

CUARTO: En fecha 13 de Agosto del año 2008 fue recibido por ante el tribunal de control Nº5 oficio procedente de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público representada por la Abogada RAFAEL RAMONEZ quien solicita le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ,al referido ciudadano ya que no existen suficientes elementos de convicción hasta la presente fecha para estimar que dicho ciudadano ha sido autora del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1 Y 277 del Código Penal, por cuanto aun falta resultado de experticias que esa representación fiscal ordeno practicar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la realización del respectivo acto conclusivo.

Este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercera parte y siguientes establece que:

…“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un lapso de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” … (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, se procedió a verificar si efectivamente el Ministerio Publico presentó acusación, o solicitud de prorroga en el lapso legal establecido para ello, para el caso de la ciudadano RONALD JESUS CAMACARO ANGULO, ya identificada, verificándose que no fue presentado el mismo.

Sobre el particular, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de marzo de 2005 lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“… de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente trascrito, se observa que existe una perdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el fiscal vencido el plazo legal y su prorroga, no presento la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa perdida de la vigencia de la medida se traduce en la libertad del imputado ( al igual que en el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa.
En ese mismo orden de ideas, si la libertad no es decretada por el juez de control, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. …”


En ese sentido, vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, tal como lo estable la norma supra trascrita y criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de marzo de 2005, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle medida cautelar.

Ante tales circunstancias, y por cuanto del computo realizado por secretaria se evidencia que ha trascurrido el lapso para que el Ministerio Público presente acusación, o solicite su prorroga; este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal supra trascrito, acuerda la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de ARRESTO DAMICILIARIO asìi como la prohibición de salida del pais dispuesta en el artículo 256 numeral 1 ºy 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a RONALD JESUS CAMACARO ANGULO quien se encuentra Recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana del Estado Lara ello en razón que para el caso particular existe una perdida de la vigencia de la medida privativa de libertad. En consecuencia, se acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a los fines que de Libertad al mencionado ciudadano a fin de que de cumplimiento con la medida cautelar decretada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal,
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 5 actuando solo por este acto en virtud de encontrarse de guardia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se impone al ciudadano: RONALD JESUS CAMACARO ANGULO Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.532.649 , de 24 años de edad, casado , venezolano, , residenciado José Félix Rivas, calle milagro casa 18 color verde a una cuadra de la licorería Lomas de San José Barquisimeto Estado Lara , medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es arresto domiciliario

2.- A los fines que se de cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena al Director del Centro Penitenciario de Centro Occidente dejar en libertad al ciudadano Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.532.649 , de 24 años de edad, casado , venezolano, , residenciado José Félix Rivas, calle milagro casa 18 color verde a una cuadra de la licorería Lomas de San José Todo de conformidad con el contenido de los artículos 250, en concordancia con el artículo 256, numeral 1 ero del Código Orgánico Procesal Penal.- Ofíciese a la Fiscalía Superior informando sobre lo actuado. Ofíciese al Centro Penitenciario de Centro Occidente.- Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-

El Juez de Control N° 5
El Secretario

Abg. Alicia Olivares Meléndez