REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-003815
ASUNTO : KP01-P-2007-003815
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo cuyas características son las siguientes : PLACA DEL VEHICULO 114-KAJ; SERIAL DE CARROCERIA FJ45121310; Y SERAIL DE CARROCERIA ACTUAL FJ45146022 SERIAL DE MOTOR 2F096387; MARCA TOYOTA ; MODELO LAND CRUISER AÑO 1976; COLOR AMARILLO Y MULTICOLOR CLASE RUSTICO TIPO ESTACA USO CARGA solicitud presentada por el ciudadano, MEDARDO ANTONIO SEQUERA TORREALBA , titular de la cedula de identidad 1.241.248 representado por los abogados , JUAN CARLOS PINEDA Y YEILYN CRESPO, inscrito en el instituto de prevención social de abogados bajo los numeros 126.103. y 119.360 tal efecto se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO Corre inserto al folio 24 Negativa de entrega del vehículo por parte de la Fiscal Decimo Auxiliar del Ministerio Publico Abg Marelys Ulibarri Pereira en virtud de los siguiente: Consta de la experticia de reconocimiento y reactivacion de seriales Nª 9700-056-149-05-07, de fecha 17.05.2007 realizada a un vehiculo cuyas características PLACA DEL VEHICULO 114-KAJ; SERIAL DE CARROCERIA FJ45121310; Y SERAIL DE CARROCERIA ACTUAL FJ45146022 SERIAL DE MOTOR 2F096387; MARCA TOYOTA ; MODELO LAND CRUISER AÑO 1976; COLOR AMARILLO Y MULTICOLOR CLASE RUSTICO TIPO ESTACA USO CARGA practicada por el experto Edwuar Lizardo adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalistica del estado Lara en cuyas conclusiones establece Chapa identificadora de serial de carrocería se encuentra desincorporada, serial de chasis de alfanuméricos FJ45146022, en cuanto a la forma de gravado de los dígitos es original pero la pieza donde esta estampado dicho serial se encuentra incorporada mediante un cordón de soldadura eléctrica común, lo cual no es utilizada por la planta fabricante , serial de motor donde se lee el serial 2F-096-387 se encuentra original , razón por la que se produce la negativa de dicha entrega.
SEGUNDO: Corre inserto al folio 4 acta policial de fecha 15.05.2007, donde se evidencia el modo, lugar y tiempo en que es retenido el vehiculo antes descrito, así mismo consta al folio cinco (5) identificación e la persona a la cual le fue detenido el mencionado vehiculo quedando identificada HOWAR DE JESUS SEQUERA JIMENEZ hijo d el actual solicitante.
TERCERO: Corre inserto al folio 19 EXPERTICI DE RECONOCMIENTO LEGAL Nª 9700-056-149-005-007 en cuyas conclusiones se establece lo siguiente:
1) CHAPA DE CARROCERIA DESINCORPORADA.
2) SERIAL DE CHASIS ORIGINAL.
3) SERIAL DE MOTOR ORIGINAL.
CUARTO: Corre inserto al folio 21 Experticia a los fines de determinar a través de los análisis técnicos comparativos la autenticidad o falsedad de la pieza dubitada la misma era TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULO AUTOMOTOR SIGNADA CON EL nº 049983(FJ45121310-2-1) a nombre de Sequera Torrealba Medardo Antonio Titular de la cédula de identidad Nª 1.241.248 PLACA : 114KAJ, SERIAL DE CARROCERIA FJ45121310, SERIAL DE MOTRO 2F096387, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUSER, AÑO 1976, COLOR AMARILLO MULTICOLOR, CLASE RUSTICO, TIPO ESTACA, USO CARGA, en cuyas conclusiones se establece que el ismo es autentico
Ahora bien, una vez establecidas las anteriores precisiones, de hacerse mención a lo que sobre el particular a dispuesto el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 a saber:
Artículo 311. Devolución de objetos. “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos (…)”.
De acuerdo a la norma transcrita, el Juez de Control resulta competente para conocer las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación penal, sobre la base de que los mismos sean o no imprescindibles para la investigación.
En ese sentido, la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1544-130801-01, de fecha 13/08/10, dejo sentado que: … “el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorables conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
En el caso de autos, el vehiculo objeto de la presente solicitud, resulto retenido en fecha 13 de Noviembre del 2006 por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial, ya que el mismo se encontraba abandonado en una estación de servicio, y en fecha 14 de Noviembre del 2006, fue trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se le practicara experticia de reconocimiento legal.
Ahora bien, el ciudadano MEDARDO ANTONIO TORREALBA SEQUERA aduciendo ser propietario de un vehiculo, hace la solicitud de entrega del vehiculo sobre el cual demostró el modo de adquisición del vehiculo solicitado, por lo que a tenor de la disposición legal contenida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control atendiendo al caso particular, de la revisión de las presentes actuaciones observo que solo existe un solicitante del vehículo que es el ciudadano MEDARDO ANTONIO TORREALBA SEQUERA que aun cuando pudo verificarse tal como se desprende de la experticia de Reconocimiento seriales, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara antes transcritas es por lo que quien decide considera procedente hacer la entrega al ciudadano MEDARDO ANTONIO TORREALBA SEQUERA en calidad de deposito, guarda y custodia del vehiculo en cuestión, atendiendo al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el vehículo con las siguientes características: PLACA DEL VEHICULO 114-KAJ; SERIAL DE CARROCERIA FJ45121310; Y SERAIL DE CARROCERIA ACTUAL FJ45146022 SERIAL DE MOTOR 2F096387; MARCA TOYOTA ; MODELO LAND CRUISER AÑO 1976; COLOR AMARILLO Y MULTICOLOR CLASE RUSTICO TIPO ESTACA USO CARGA
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: La entrega en calidad deposito, guarda y custodia al ciudadano MEDARDO ANTONIO TORREALBA SEQUERA representado por los abogados JUAN CARLOS PINEDA Y YEILIN CRESPO en calidad de deposito, guarda y custodia del vehiculo en cuestión, atendiendo al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el vehiculo con las siguientes características al vehiculo PLACA DEL VEHICULO 114-KAJ; SERIAL DE CARROCERIA FJ45121310; Y SERAIL DE CARROCERIA ACTUAL FJ45146022 SERIAL DE MOTOR 2F096387; MARCA TOYOTA ; MODELO LAND CRUISER AÑO 1976; COLOR AMARILLO Y MULTICOLOR CLASE RUSTICO TIPO ESTACA USO CARGA por cuanto el referido solicitante del vehiculo demostró la titularidad sobre el mencionado vehiculo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando en consecuencia, terminantemente prohibido realizar cualquier acto de disposición y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otos actos semejantes.
Asimismo, se advierte que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo, pudiendo transitar por todo el territorio nacional, debiendo poner el referido bien a la orden del Tribunal o a la orden de la Fiscalía al momento que estos lo requieran. Se acuerda la devolución de los documentos originales correspondiente al Vehículo solicitado. Se acuerda oficiar al Estacionamiento Judicial Concordia, lugar en el que se encuentra el vehículo objeto de la presente causa ordenando la entrega del vehículo a su solicitante. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ALICIA OLIVARES
La SECRETARIA
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