REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO
Barquisimeto 13 de Agosto de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KPO1-P-2008-005273
Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, así como los escritos presentados por el solicitante Carlos Torres titular de la cédula de identidad Nº V-7.461.336 el cual solicita el Vehículo Marca Dodge, Modelo D120, Año 1958, Placa 59SKAL, Serial de Carrocería 1181988361, Serial de Motor 8 Cilindros, Color Azul, Panel Clase Camioneta, este Tribunal de Control No.6 pasa a decidir en los siguientes términos:
Del presente asunto se desprende las siguientes actuaciones:
Acta Policial que riela al folio 27de fecha 21 de octubre del 2006 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T Nº 51 Lara, Sector Sur en la cual se dejo constancia que de accidente de transito ocurrido en fecha 21 de Octubre del 2006 en la carretera de penetración agrícola La Vega-Limonciti Municipio Moran del Estado Lara, en el que s encuentran incursos dos vehículos.
Riela inserto al folio 04 Certificado de Registro de Vehiculo del cual se desprende que dicho certificado fue otorgado al ciudadano Carlos Alberto Torres Pérez, cedula o RIF. V07461336, Serial de Carrocería 1181988361, Placa 59SKAL, Marca DOGE, Serial del Motor 8 Cilindros, Modelo D-120, Año 1958, Color Azul, Clase CAMIONETA, Tipo PANEL, Uso Carga, Nro Ejes 2, Tara 1800, Cap. Carga 1500 KGR, Servicio Privado, Dado a los 18 días del mes de Mayo de 2005, Nº de Autorización 31181D753588. Al cual le fue realizado experticia de Autenticidad o Falsedad por la experta T.S.U NORYS MORILLO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, signado con el Nº 9700-127-AD-06, el cual riela al folio 48 y en el cual se concluye: El Certificado de Registro de Vehiculo signado con el número 23023522 (1181988361-1-1) a nombre de Carlos Alberto Torres Pérez, cedule o Rif. V-07461336, suministrado como material dubitado es Autentico.
Riela al folio 24 Auto de Negativa de Entrega de Fecha Veintidós de Febrero del 2007 la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en vista de la Solicitud de entrega de vehiculo formulada ante dicho despacho por el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES respecto a la entrega del vehiculo Marca DODGE, MODELO D120, AÑO 1958, PLACA 59SKAL, SERIAL DE CARROCERIA 1181988361, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, AÑO 1958, COLOR AZUL, TIPO PANEL, CLASE CAMIONETA, en relación a la averiguación Nro.13F7-1554-06, Negó la entrega por cuanto los seriales de identificación de la carrocería se encontraban desincorporados.
Riela al folio 42 Experticia de Reconocimiento de fecha 06 de Noviembre por funcionario adscrito a la UEVTT Nº 51 Lara, en la cual se dejo constancia que el vehiculo Marca FORD, MODELO D-120, CALSE CAMIONETA, TIPO PANEL, PLACAS, 59SKAL, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO, SERIAL DE CARROCERIA 1181988361, SERIAL DE MOTOR V-8 en el cual se concluyo que el vehiculo carece de chapa de serial de carrocería ubicado en la cabina y serial de motor V-8 cilindros.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES, por cuanto como tal lo acredita el Certificado de Registro de Vehiculo (Nº de Autorización 31181D753588 nombre del ciudadano arriba mencionado), aunado a que de las resultas de las experticias realizadas al certificado de registro del Vehiculo arrojo que es original, asimismo debe considerarse que de la experticia de reconocimiento realizado al vehiculo se concluyo que el vehiculo carece de chapa de serial de carrocería ubicado en la cabina y serial de motor V-8 cilindros, tal situación crea dudas para este Juzgador, a los fines de la entrega definitiva, sin embargo los documento presentados por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del solicitante como propietario legitimo del vehiculo , sin dejar de mencionar que el vehículo en cuestión no presenta solicitud alguna ante los Cuerpos de Seguridad.
En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. Luís Velásquez Alvaray, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, hacerle la entrega en calidad de Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No. 6 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de Guardia y Custodia de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a el ciudadano Carlos Alberto Torres Pérez titular de la cédula de identidad Nº V-7.461.336, Segundo: Oficiar al Estacionamiento Barreto ubicado en Quibor, Estado Lara, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo clase Marca DOGE, Serial del Motor 8 Cilindros, Modelo D-120, Año 1958, Color Azul, Clase CAMIONETA, Tipo PANEL, Uso Carga, Serial de Carrocería 1181988361, Placa 59SKAL, al mencionado ciudadano en calidad de Guardia y Custodia. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO.6
ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE
LA SECRETARIA