REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de Julio
AÑOS: 197° Y 149° ASUNTO: KP01-P-2008-007417
Visto el escrito que antecede de fecha 09 de Julio de 2008, a través del cual el Abg. WILLIAMS JOSÈ CASTRO FREITEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del imputado DARWIN JAVIER GARCIA MEDINA titular de la cédula de identidad Nº V-15.483.135 solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado por el delito Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo y Hurto previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello quien decide observa:
En fecha 01 de Julio de 2008, se realizó Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, en la cual el Tribunal acordó: la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por vía de Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo y Hurto previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores al ciudadano DARWIN JAVIER GARCIA MEDINA, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1º y 2º y 251 ordinales 2º,3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida impuesta quedo establecido que debe cumplirla en el Internado Judicial de Yaracuy.
El Defensor Privado alega como motivo de la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad manifiesta: “ Que con ocasión a la realización de la audiencia de presentación del aprehendido en fecha 01-07-2008 este Tribunal considero necesario decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido por el simple delito Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de un Robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, que prevé una simple pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, tomando en cuenta que el termino medio que alude el articulo 39 del Código Penal Tendríamos una pena de cuatro años de prisión lo cual descartaría el pleno derecho de peligro de fuga que alude tanto el Numeral 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal así como el parágrafo primero del articulo 251 ejusdem. El Fiscal 4º del Ministerio Publico baso su solicitud de medida privativa de libertad en contra de mi defendido argumentando que mi defendido no tenia arraigo en esta ciudad, lo cual contradice la misma norma que invoca la representación fiscal ya que para estimar dicho peligro de fuga de que mi defendido no tuviera arraigo en este país, lo cual si lo tiene en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy. De igual manera señala que la Corte de Apelación de este Circuito judicial Penal en el asunto signado con el Nº R-2008-157 declaro Sin Lugar un Efecto Suspensivo solicitado por el fiscal Cuarto en el Asunto P-2008-7303, por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de un Robo y le acordó al imputado en ese la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le había sido Impuesta por la Juez de Control Nº 4 a cargo de la Dra. Alicia Olivares, razón por la cual visto el escrito de la Corte de Apelación en que las personas están siendo Juzgadas por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de un Robo tiene que ser Juzgado en Libertad, en base a lo cual solicita la Revisión de la Medida para su defendido.
En consecuencia, debido a las consideraciones antes señaladas, y visto el escrito de la defensa Privada en su de solicitud en cual hizo énfasis al Criterio emanado de la Corte de Apelación de Este Circuito Judicial Penal en cuanto a las personas que están siendo Juzgadas por el Delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de un Robo, en razón a estos planteamientos y considerando este juzgador el Derecho de todo imputado de solicitar la revocación o sustitución de la Medida Privación Judicial Preventiva de Liberta según lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima procedente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en audiencia de fecha 01-07-2008 al ciudadano DARWIN JAVIER GARCIA MEDINA titular de la cédula de identidad Nº V-15.483.135, a la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación cada ocho (08) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de Salida del Estado, todo de conformidad con el articulo 256 Ordinales 3º y 4º, lo cual permite al imputado el desarrollo de sus derechos fundamentales, constitucionalmente consagrados entre ellos el Derecho a la Salud.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal Sexto de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en audiencia de fecha 01-07-2008 al ciudadano imputado DARWIN JAVIER GARCIA MEDINA titular de la cédula de identidad Nº V-15.483.135 por la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación cada ocho (08) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de la salida del Estado todo de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo y Hurto previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mencionado Código. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA