REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO

Barquisimeto 14 de Agosto de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KPO1-P-2006-001735


Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, actuando con el carácter de propietario del vehiculo el ciudadano DIEGO ALEXANDER MENDOZA GARCIA titular de la cédula de identidad Nº 10.113.576, representado por el Abg. Elio Landaeta Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.610, este Tribunal de Control No.6 pasa a decidir en los siguientes términos:

Del presente asunto se desprende las siguientes actuaciones:

Acta de Investigación Policial de fecha 26 de Octubre del 2006 que riela al folio 95 del asunto suscrita por funcionarios adscritos a la U.E.V.T.T.T. Nº 51 Lara quienes fueron comisionados para que se Trasladaran hasta el Hospital del Seguro Social Doctor Pastor Oropeza e iniciara las averiguaciones preliminares sobre un accidente de transito, consta en dicha acta que del accidente acaecido en la AV. Intercomunal General Florencio Jiménez entre calles 6 y 7 del Barrio Pueblo Nuevo resulto una persona lesiona producto de un arrollamiento de Peatón con Lesionado quedando este ciudadano identificado como Guevara Morillo titular de la cédula de identidad Nº V-9.545.561 quien fue asistido el Hospital del Seguro Social Doctor Pastor Oropeza. Presentando Ruptura del Ligamento Lateral interno, Fractura Espina Tibial izquierda referido al Hospital Central Doctor Antonio María Pineda. Identificándose en la misma al conductor como Abrahán Arcenio Carrasco Chullo titular de la cédula de identidad Nº V-12.434.657, el cual para el momento del accidente conducía el vehiculo único Automóvil particular, placas: 107-418, marca: Ford, modelo: L.T.D. Año: 1981, tipo: ranchera, color: Rojo, S/C:1FABP39F6BU160236. Por lo posteriormente fueron realizadas la investigaciones correspondientes al caso.

Riela inserto al folio 106 Experticia de Reconocimiento realizada por el Funcionario José Clemente Escalona Adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre Nº51 de 04 de Noviembre del año 2004 realizada al vehiculo marca Ford, Modelo LTD, Clase: Camioneta, Tipo: Ranchera, Placas: 107-418, Color: rojo torero, año 1981, Uso Transporte Público, Servicio: Libre, Serial de Carrocería 1FABP39F6BU160236, Serial de Motor V-8, sobre los estudios técnicos realizados se concluyo: que presenta Seriales Originales.


Consta al folio 170 documento emitido de la Notaria Pública Primera de Barquisimeto de fecha 17 de Octubre del año 2007 en la cual suscribe y certifica que la copia fotostática es fiel y exacta del documento original presentado en esta Notaria para su Autenticaciones y devolución, el cual quedo otorgado bajo Nº 59 Tomo 140 de fecha 02-12-1999 compraventa, donde se evidencia como figura de comprador al ciudadano DIEGO ALEXANDER MENDOAA GARCIA, demás especificaciones en el texto del mismo (FOLIO 130).

Riela al folio 137 Experticia Grafotecnica Signada bajo el Nº 0434-5 de fecha 147 de Marzo del 2005 suscrita por el experto Pedro José Reyes Inspector Jefe del Departamento de Criminalistica de Laboratorio de la Delegación del Estado Lara, realizado a Registro de Vehiculo (M3) a nombre de COMANDANCIA GRAL. DEL EJERCITO, que describe vehiculo placa: AVZ-825, Marca: FORD, Año: 1981, Tipo: RANCHERA, Color: Rojo Torero, Serial de Carrocería 1FABP39F6BU160236, Serial del Motor: V-8. Del cual se concluyo: que no se pudo determinar la Autenticidad o Falsedad del documento cuestionado, motivado a la falta del respectivo, espécimen de comparación.

Riela al folio 03 Auto de Negativa de Entrega de Vehiculo objeto de la presente causa por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público en virtud de solicitud realizada ante dicho despacho por el ciudadano DIEGO ALEXANDER MENDOZA GARCIA. El Fiscal del Ministerio Publico señala con fundamento de su negativa lo siguiente: “… según consta en Experticia signada bajo el Nº 0839-04 de fecha 04-11-2004 suscrita por el funcionario JOSE CLEMENTE ESCALONA, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre Nº 51, por cuanto dicho solicitante no presenta la documentación que lo acredita como propietario del vehiculo antes indicado, que guarda relación con la causa signada bajo el Nº 13-F3-1618-04.”


Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano DIEGO ALEXANDER MENDOZA GARCIA titular de la cédula de identidad Nº 10.113.576, representando por el Abg. Elio Landaeta Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.610, por cuanto como tal lo acredita el Documento de Compra Venta el cual quedo otorgado bajo Nº Nº 59 Tomo 140 de fecha 02-12-1999 ( el cual riela al folio 130), de las resultas de las experticias realizadas de reconocimiento de seriales realizado al vehiculo se concluyo que presenta Seriales Originales, aunado a que de la Experticia Grafotecnica a realizar al Documento de Registro del Vehiculo no se pudo determinar la Autenticidad o Falsedad del documento cuestionado, motivado a la falta del respectivo, espécimen de comparación, en vista de lo cual tal situación crea dudas para este Juzgador, a los fines de la entrega definitiva, sin embargo los documento presentados por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del solicitante como propietario legitimo del vehiculo , sin dejar de mencionar que el vehículo en cuestión no presenta solicitud alguna ante los Cuerpos de Seguridad.

En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. Luís Velásquez Alvaray, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, hacerle la entrega en calidad de Depósito (Guardia y Custodia), con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No. 6 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de Guardia y Custodia de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DIEGO ALEXANDER MENDOZA GARCIA titular de la cédula de identidad Nº 10.113.576, representando por el Abg. Elio Landaeta Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.610. Segundo: Oficiar al Estacionamiento Judicial EL Corralón de esta Jurisdicción, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo placa: AVZ-825, Placa Ejercito: 5-167 Marca: FORD, Año: 1981, Tipo: RANCHERA, Color: Rojo Torero, Serial de Carrocería 1FABP39F6BU160236, Serial del Motor: V-8 al mencionado ciudadano en calidad de Guardia y Custodia. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL NO.6

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE


LA SECRETARIA