REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO

Barquisimeto 14 de Agosto de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KPO1-P-2007-002030


Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, actuando con el carácter de propietario del vehiculo el ciudadano VICTOR LEON ALVAREZ LINAREZ titular de la cédula de identidad Nº V-12.704.130, asistido por la Abg. Maria Gómez inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 6939, este Tribunal de Control No.6 pasa a decidir en los siguientes términos:

Del presente asunto se desprende las siguientes actuaciones:

Acta Policial de fecha 28 de Noviembre del 2006 que riela al folio 48 del asunto suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones y Apoyo Criminalistico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara dejan constancia que encontrándose de servicio en la sede del Departamento de Vehiculo de la División de Investigaciones y Apoyo Criminalistico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo las 12:30 de la Tarde se presento ante este despacho en forma voluntaria el ciudadano ALVAREZ LINAREZ VICTOR LEON titular de la cédula de identidad Nº V-12.701.130 ( cuyos datos completos se encuentra en el acta policial), consigno un vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVETTE, Color: Marrón y Negro, Clase: AUTOMOVIL, Uso: Particular, Placa: XLH-881, Serial de Carrocería: R5C11JJV320053, Serial de Motor JJV020053, Año: 1988, solicitando la colaboración para que se realizara las respectivas verificación de seriales de identificación de la Unidad. Seguidamente el propietario del vehiculo procedió a mostrar una factura de fecha 20-12-04 emanada de chivera “ALEXANDER” donde especifica la compra de un bloque de motor 1.600 serial 8J02281092634 y al verificar el área donde va estampado el serial de motor Originalmente del vehiculo, se observo que fue estampado el serial JJV320053, el cual es falso, en cuanto al sistema de estampado a troquei bajo relieve procedimiento no usual por la planta ensambladora General Motor de Venezuela, pudiendo observar que el bloque de motor presenta el serial 8J02281092634 (Original) el cual le corresponde a una unidad importada, asimismo precedieron a la verificación de los seriales por ante el sistema del Servicio de Emergencia del Estado Lara 171 señalándose que el mismo registra características y no presenta solicitud por el mencionado sistema . Visto que el vehiculo fue objeto de uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en mismo fue puesto a la orden de la Fiscalia.


Riela inserto al folio 60 Experticia de Reconocimiento y Avaluó del Vehiculo signado bajo el Nº 9700-056-037-12-06 de fecha 06 de Diciembre del 2006 suscrito por Reynaldo Tamayo y Edgar Lizardo al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscrito a esta Sub Delegación, vehiculo que reúne las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVETTE, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, Color: DORADO, Placas: XLH-881, el cual tiene un Avaluó de Cinco Millones de Bolívares. En dicha experticia se concluyo: Chapa de carrocería ORIGINAL, Serial de Motor Falso no existiendo área apta para ser sometido al proceso de restauración de seriales.

Consta al folio 73 documento emitido por la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto en la cual suscribe y certifica que la copia fotostática es fiel y exacta del documento original presentado en esta Notaria para su Autenticaciones y devolución, el cual quedo otorgado bajo Nº 43 Tomo 43 de autenticaciones de fecha 22-04-2004 donde los ciudadanos ORELLANA ELISAUL ANTONIO en representación de ALBERTO FUENTES y VICTOR LEON ALVAREZ LINAREZ, celebran compra venta del vehiculo placa: XLH-881, demás especificaciones en el texto del mismo.

Riela al folio 77 Experticia Grafotecnica Nº 9700-127-AD-381-07 de fecha 14 de Marzo del 2007 suscrita por el T.S.U Carlos Gonzáles y T.S.U. Norys Morillo, material dubitado Certificado de Registro de Vehiculo signado con el Nº 1944820 (R5C11JJV320053-2-1) a nombre de Aguilar Barrios Raúl, cédula o Rif V-4.230.873, Placa del Vehiculo: XLH881, Serial de Carrocería: R5C11JJV320053, Serial de Motor:320053, Marca CHEVROLET, Modelo: CHEVETTE 2PTA, Año:88, Color: NEGRO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, dado a los 18 Días del mes de Agosto de 1998, Número de Autorización 910J5V486994, en la cual se determino que el Certificado de Registro es Autentico.

Riela al folio 79 Auto de Negativa de Entrega de Vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Color, Negro, Placas: XLH881, Serial de Carrocería R5C11JJV320053 de Fecha Diez de Abril de 2007 de la Fiscal Sexto del Ministerio Público.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano VICTOR LEON ALVAREZ LINAREZ titular de la cédula de identidad Nº V-12.704.130, por cuanto como tal lo acredita el Documento de Compra Venta el cual quedo otorgado bajo Nº 43 Tomo 43 de autenticaciones de fecha 22-04-2004 donde los ciudadanos ORELLANA ELISAUL ANTONIO en representación de ALBERTO FUENTES y VICTOR LEON ALVAREZ LINAREZ, celebran compra venta del vehiculo ( el cual riela al folio 9), aunado a que de las resultas de las experticias realizadas de reconocimiento de seriales realizado al vehiculo se concluyo que Serial de Motor es Falso, tal situación crea dudas para este Juzgador, a los fines de la entrega definitiva, sin embargo los documento presentados por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del solicitante como propietario legitimo del vehiculo , sin dejar de mencionar que el vehículo en cuestión no presenta solicitud alguna ante los Cuerpos de Seguridad.

En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. Luís Velásquez Alvaray, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, hacerle la entrega en calidad de Depósito (Guardia y Custodia), con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No. 6 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de Guardia y Custodia de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VICTOR LEON ALVAREZ LINAREZ titular de la cédula de identidad Nº V-12.704.130. Segundo: Oficiar al Estacionamiento Judicial Country, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo Marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE 2 PTA, Año: 88, Color: NEGRO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Placa: XLH881, Serial de Carrocería R5C11JJV320053, Serial de Motor JJV320053 (Según experticia de reconocimiento de serial es falso), Uso: PARTICULAR al mencionado ciudadano en calidad de Guardia y Custodia. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL NO.6

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE


LA SECRETARIA