REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2008
Años: 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-013410

Juez de Control Nº 6 Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Yaritza Berrios.
Imputado: AMABILIS DE JESUS JIMENEZ titular de la cédula de identidad Nº V-10.120.362; Fecha de Nacimiento: 23-06-1.967; Edad: 41 años; Natural de Quibor Municipio Jiménez; Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción: 6º grado de educación básica; hijo de: José Cipriano León y Maria Rosalía Jiménez (difunta); Domiciliado en: Barrio 1 de Mayo, calle 10 avenida 26 casa s/n diagonal a la Aldea Universitaria Bolivariana. Teléfono: no aporto.
Defensor Privado: Abg. Isaul Trasicio Vizcaya Rodríguez.
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Victima: el Estado Venezolano


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 330 Ord. 6° previa las consideraciones siguientes:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Celebrada en fecha trece (13) de Agosto de 2008, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada con el Nº KP01-P-2007-013410 en la cual verificada la presencia de cada una de las partes se dejo constancia la incomparecía de los co-imputados FELIPE ANTONIO GIL ARANGUREN titular de la cédula de identidad Nº V-13.880.697 Y EDGAR TORRES ARANGUREN titular de la cédula de identidad Nº V-14.810.834, por cuanto no fueron debidamente notificados. Dado inicio al acto previa la formalidades de ley, se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal ciudadano Juez, ratifica en esta audiencia, acusación en contra del Imputado AMABILIS DE JESUS JIMENEZ C.I.V-10.120.362, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y para los ciudadanos FELIPE ANTONIO GIL ARANGUREN titular de la cédula de identidad Nº V-13.880.697 Y EDGAR TORRES ARANGUREN titular de la cédula de identidad Nº V-14.810.834, para quienes esta representación fiscal solicita, aunque los mismo no se encuentran presentes en este acto, se acuerde el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual especifico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido en fecha 29-12-2007, y la cual corre inserta en el presente asunto, desde los folios 54 al 64 y que reproduzco textualmente en este acto, a los fines de ilustrar a este Tribunal, de los acontecimiento que dieron lugar a la consumación del referido delito por parte del mencionado ciudadano. Explicada como quedo la acusación la vindicta Publica, como sanción, solicita para el imputado AMABILIS DE JESUS JIMENEZ titular de la cédula de identidad Nº V-10.120.362, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se mantenga la medida de coerción impuesta en fecha 30-12-2007, establecida en el artículo 256 ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con el artículo 326 ordinal 2º Ejusdem, las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas, si es el caso, en su debida oportunidad, en el Juicio Oral y Publico, por considerarlas lícitas legales, pertinentes y necesarias, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevas evidencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción, solicito la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado”

Cedida la palabra al Defensor Privado Abg. Isaul Trasicio Vizcaya Rodríguez expuso: “ De conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal revise la medida, a objeto de que extienda la Medida de Presentación a mi defendido, el cual se presenta cada 30 días, para que se presente cada 45 días.”

Vista la solicitud realizada por la Defensa este Tribunal paso pronunciarse en cuanto a la misma:

Visto que el imputado plenamente identificado up supra ha cumplido cabalmente con sus presentaciones ante este Tribunal, tal como se verifica del sistema Juris, este Tribunal acordó la solicitud del defensor privado y en consecuencia extiende la Medida de Presentación al ciudadano AMABILIS DE JESUS JIMENEZ titular de la cédula de identidad Nº V-10.120.362, cada cuarenta y cinco (45) días ante las taquilla de presentación.

Acto seguido el Juez impuso al imputado el significado de la audiencia, así mismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, se le instruye de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como forma de Auto Composición Procesal, entre ellas el Principio de Oportunidad, del Acuerdo Reparatorio, de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, y el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción, el mismo manifestó: “Si admito los hechos bajo los cuales me imputa el Ministerio Publico”

Cedida la palabra a la defensa expuso solicitó que vista de la admisión de los hechos, por parte de su defendido, solicitó a este Tribunal, le fuera impuesta inmediatamente la pena, con las rebajas de ley”.

III.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS.

1. Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el articulo 330 Ord.2° en los términos en que quedo expuesta la Acusación Fiscal en contra del Acusado AMABILIS DE JESUS JIMENEZ C.I.V-10.120.362, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2. Las pruebas ofrecidas por el ministerio público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el juicio oral y público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del código orgánico procesal penal.

3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de auto de conformidad con lo establecido en el articulo 330 Ord.6° del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de lo cual se procedió de la manera siguiente:

Este Tribunal, impuso nuevamente al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como formas de Auto Composición Procesal, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y Acuerdo Reparatorio, previstos en los artículos 37, 40, y 42 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se le indica que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos. En este sentido, se le pregunta si desea hacer uso de ellos, y el acusado responde libre de presión, apremio y coacción: “Si deseo admitir los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico.

Seguidamente se le cedió nuevamente el Derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Vista la Admisión de los Hecho, por parte de mí representado, solicito al Tribunal de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena inmediatamente.”

4. El Juez una vez oído al imputado de autos y vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, quien manifestó en esta Audiencia, libre, sin juramento, sin apremio alguno, su voluntad de admitir los hechos, como en efecto lo hizo en la Audiencia, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declaro culpable y responsable al ciudadano AMABILIS DE JESUS JIMENEZ C.I.V-10.120.362, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por lo que se procedió a imponer la pena correspondiente, siendo condenado el ciudadano AMABILIS DE JESUS JIMENEZ C.I.V-10.120.362, ya identificado a una pena de UN (01) AÑO DE PRISION, conforme a los artículos 37 y 74 del Código Penal y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

5. Este Tribunal ordeno mantener la Medida de Coerción Personal impuestas al Imputado como lo es la presentación cada cuarenta y cinco días (45) ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal según lo previsto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal, hasta que el Juez de Ejecución Provea lo pertinente.

6. En lo que respecta a los coimputados FELIPE ANTONIO GIL ARANGUREN titular de la cédula de identidad Nº V-13.880.697 Y EDGAR TORRES ARANGUREN titular de la cédula de identidad Nº V-14.810.834, visto que los mismos no fueron notificados para la audiencia y siendo que el delito por el cual se le trajo al proceso, es por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo este caso, la victima el Estado Venezolano, y observado que en el escrito acusatorio la vindicta publica solicito el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este juzgador acordó pronunciarse por auto separado, referente a dicha solicitud.

IV.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: vista la Admisión de Hechos por parte del hoy Acusado y su solicitud de inmediata imposición de la Pena, CONDENA al ciudadano AMABILIS DE JESUS JIMENEZ titular de la cédula de identidad Nº V-10.120.362 a cumplir la pena de UN (01) años de prisión en aplicación de lo previsto en los artículos 37 y 74 del Código Penal y articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal impuestas al Imputado, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consiste en la presentación cada cuarenta y cinco (45) Díaz ante la taquilla de presentación de este circuito en atención a lo señalado en el artículo 256 ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Juez de Ejecución Provea lo pertinente. TERCERO: Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N ° 6

ABG. OSWALDO JOSE GIONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA


OJGA/.-