REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
Barquisimeto, 21 de Julio del 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP0 KP01-P-2008-00377
JUEZ: ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. GRISELDA SALAS
FISCALIA DECIMOSEXTA (16º) DEL MINISTERIO PÙBLICO: Abg. Alejandra Olivares.
IMPUTADOS:
1. Willian Antonio Mendoza titular de la cédula de identidad N° V-14.877.313, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 20-02-1976, de 32 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Mecánico, hijo de Rosa Marbella Mendoza y José Gregorio Parra, residenciado en la Carrera 6 entre 8 y 9 casa nro. 8-74, cerca de la Escuela Miguel Ángel Delgado, Barrio Unión, Barquisimeto Estado Lara, Tlf. 0426-9545433 Douglas Felipe Mendoza, cédula de identidad N° V-14.759.791, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 15-01-1979, de 28 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Ayudante de Mecánica, hijo de Rosa Marbella Mendoza y José Gregorio Parra, residenciado en los Valles de Uribana Carrera 13 entre 3 y 4 s/n, cerca de la caja de agua de uribana, Tlf.0416-5666252
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. Yoleida Rodríguez
VÍCTIMA: Anyer Parra de 12 años de edad y sus representantes legales PALACIOS SIERRA YUSMIL NEYLA titular de la cédula de identidad Nº V-12.699.016 Y PARRA CAÑIZALEZ ANYI JOSE titular de la cédula de identidad Nº V-12.935.004
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMA, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente
FUNDAMNETACIÓN DE AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Corresponde a este Tribunal Sexto de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Fundamentar el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal acordado en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 11 de Julio del 2008 a los ciudadanos Willian Antonio Mendoza; titular de la cédula de identidad N° V-14.877.313 y Douglas Felipe Mendoza, cédula de identidad N° V-14.759.79, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMA, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente
DE LOS HECHOS
I. El presente asunto se inicia en fecha 05 de Diciembre del 2006 al acudir la ciudadana YUSMIL PALACIOS progenitora del Niño ANYER PARRA ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren y mediante acta de entrevista dejo constancia de lo siguiente: “ El día Jueves 30/11/2006 aproximadamente a las 4:00 de la tarde mi hijo ANYER PARRA de diez (10) años de edad fue a jugar a acasa de sus abuelos quienes vivían en la carrera 6 entre 8 y 9 de Barrio Unión es el hecho que a dos casas de donde viven sus abuelos hay un Taller mecánico el mismo funciona en la calle, al parecer un carro estaba a punto de quemarse debido a que se encontraba un pipote lleno de gasolina y a este le cayo una chispa de soldadura uno de los trabajadores para evitar que uno de los carros se quemara tiro el pipote de gasolina cayéndole encima a mi hijo quien iba pasando en ese momento causándole candela en el pie y la pierna derecha, no los trabajadores del taller no le prestaron ayuda, mi hijo como pudo se apago el fuego y se quemo también la mano, esa casa es la propiedad de la Señora Resa Mendoza y sus hijos Douglas y Antonio Mendoza son los Dueños de este Taller…”
II. En cuanto a las actuaciones realizadas durante la investigación del presente caso se tiene: Acta de Entrevista a la victima de fecha 14 de Diciembre del 2006 la cual riela al folio 26 al 31, en la cual la ciudadana Yusmil Neyla Palacios Sierra en la cual consigno ocho imágenes fotográficas de las lesiones que su sufrio su hijo producto del acto efectuado por los ciudadanos DOUGLAS MENDOZA Y ANTONIO MENDOZA y consigno partida de nacimiento de su hijo.” Acta de Entrevista de Fecha 14 de Diciembre del 2006 consta al folio 34 realizada al niño ANYER JOSE PARRA PALACIOS acompañado se su progenitora YUSMIL NEYLA PALACIOS SIERRA en la cual expone las circunstancias en que ocurrieron los hechos, realizándole además por parte del funcionario instructor una serie de preguntas para esclarecer aun mas las circunstancia del hecho. En fecha 06 de diciembre se realizo el primer Reconocimiento Medico Legal Realizado por el experto Raiza M. de Herrera, practicado al ciudadano Parra Palacios Anyer José en la cual se aprecio quemaduras de espesor profundo en tercio distal de pierna y pie derecho y superficial y tercio discal de pierna izquierda. Lesiones Ocasionadas con algo contundente, el día 30-11-2006 según informe medico, de dicho reconocimiento se concluyo estado general regular, tiempo de curación en dieciocho días salvo complicaciones, privación de sus ocupaciones en dieciocho días salvo complicaciones, asistencia medica si, cicatrices no, carácter Mediana Grave, debe volver si.(Riela al folio 65), a la victima le fueron realizado posteriormente otros Reconocimiento en fecha 5 Marzo del 2007 Nro 9700-152-1570 el cual riela al folio 66 y en fecha 20/03/2008 se recibió ante es Tribunal escrito constante de (03) folios útiles por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, a los fines de remitir resultado en original del cuarto Reconocimiento Médico Legal 9700-152-1587 realizado al niño Parra Anyer en el cual se aprecio que actualmente se observan cicatrices queloideas en dorso del pie derecho que limitan levemente los movimientos del pie, Esta Recibiendo Esteroides aplicables en los queloides, en cuanto a las medidas del pie; el pie derecho tiene 0,5 centímetros menos que el izquierdo, y solicita la ampliación de la Acusación presentada con anterioridad, un cambio de calificación en razón del resultado del cuarto Reconocimiento médico, por lo cual indica el delito de Lesiones Culposas Gravísimas.-
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Julio de 2008, el Representante del Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra ratificó la Acusación presentada en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en los folios 101 al 107; y su respectiva ampliación de la acusación interpuesta en fecha 24-03-2008 inserta en el folio 130 al 133 de presente asunto; en la cual esta representación fiscal cambia la calificación jurídica de LESIONES CULPOSAS GRAVES POR LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, prevista y sancionada en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los Imputados Willian Antonio Mendoza cédula de identidad N° V-14.877.313 y Douglas Felipe Mendoza cédula de identidad N° V-14.759.791, por el ultimo delito anteriormente calificado por la vindicta publica.. Para cuya sanción solicitó y expuso:
“Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, de las prevista en el articulo 256 que ha bien considere el Tribunal. Así mismo, promuevo las pruebas testimoniales y documentales que a efecto enuncio en esta audiencia y que serán evacuadas, en su debida oportunidad, en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado.”
Se le cedió el Derecho de Palabra a la ciudadana PALACIOS SIERRA YUSMIL NEYLA representante legal de la victima y manifestó: “ Yo lo que puedo aportar es que el día 30-11-2006 día jueves yo me encontraba en el hospital por n familiar que lo estaban operando y cuando me llamaron y me avisaron que el niño se me había quemado a el me lo tenían en el seguro y luego me lo trasladaron para el hospital, la muchacha que me lo auxilio fue Yeneida Suárez y fue la que lo llevo para el hospital y Roger Palacio que es mi hermano y me lo tuvieron hasta las 10:00 p.m. de la noche que fue cuando me lo dieron de alta, cuando lleve a la casa baje para la casa de los señores aquí presentes y hable con el sr. Antonio para que me diera una explicación de lo que había pasado, y la respuesta de el fue muy simple y era que el pagaba su derecho de frente y en ningún momento el hablo conmigo de alguna ayuda, y el tampoco me ofreció nada y del hospital me refirieron fue para la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente porque en el hospital piensan siempre que es por maltrato de los padres asías sus hijos pero que iba a saber y si estaba era con el problema de mi hijo y si no fuese por mis vecinos no se que hubiese hecho por que hasta pedir dinero tuve que hacerlo, y lo único que quiero es que se haga justicia. Porque a mi hijo con esto su vida le cambio y vuelvo aclarar en ningún momento me ofrecieron ayuda porque hasta una vendimia hice para poder costear los gastos y tampoco el sr. Wladimir.”
Seguidamente el Juez Profesional comenzó a informar en forma clara y sencilla a los Imputados Willian Antonio Mendoza cédula de identidad N° V-14.877.313 y Douglas Felipe Mendoza cédula de identidad N° V-14.759.791 el significado de la audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruyo del las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42 del mencionado código consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, sobre el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que los Imputados respondieron cada uno por separado y libre de presión, apremio y coacción: Willian Antonio Mendoza cédula de identidad Nº V-14.877.313 “Si quiero declarar”. En el momento del hecho yo no estaba trabajando y llegue de 7 a 8 de las noche, y luego paso el problema ofreció ayuda a los padres de la víctima y entonces no me dijeron nada vamos para los tribunales y fui como dos veces y ellos me dijeron que no necesitaban nada y de allí no hablamos mas”. y Douglas Felipe Mendoza cédula de identidad Nº V-14.759.791 expuso: “yo estaba debajo de un carro cuando de repente vi al niño encendido en candela y el me pidió auxilio y yo se la presente porque fui yo quien le quite el pantalón, el que estaba a lado de el, quien fue que lo encendió fue David no se me el apellido y lo agarramos entre los dos y yo lo lleve hasta la esquina y el muchacho que lo quemo lo termino de llevar para la casa de su mama y ella no estaba.”
Se le otorgo la palabra al Defensa Pública quien manifestó: “esta defensa solicita al tribunal que se sirva llamar a este hecho para que exponga los hecho, ya que en el asunto cursa una declaración de niño de lo sucedido. Y por cuanto de la declaración de mi defendido discrepa con lo que establece la madre en esta audiencia.”
A continuación el niño Anyer Parra paso a declarar y en vista de su estado emocional no pudo declarar de lo cual este Tribunal dejo constancia.
En consecuencia la Defensa Publico continuo con su exposición y manifestó: “en el presente caso tal como esta plasmado los hecho es evidente, y lamentable que el niño haya sufrido una lesión sin embargo mi defendido William Antonio Mendoza quien se encuentra presente en esta sala, en ningún momento ni el lugar ni a l ahora el lugar de los hecho por otra parte el mismo no es el dueño del taller ni labora en el mismo, por lo que, no tiene ninguna vinculación con los hechos ocurridos que dieron origen a la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de el, es por lo que solicito de conformidad a lo previsto en el articulo 318 ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa en su favor, por otra parte en el presente asunto no consta documento alguno que determine que la victima fue objeto de intervención quirúrgica hay que agregar que no contamos en esta fase del proceso con la posibilidad de establecer la veracidad de los hechos plasmados en ala A F ya que mi defendido Douala Mendoza no fue la persona que causara las lesiones que hoy sufre el niño hoy victima. No esta establecido la delación de causalidad del hecho establecido por el delito tipificado de lesiones culposas y mi defendido Douglas Mendoza y tal como lo manifesté en su declaración no causo ningún daño al niño, que allí estaba otra persona llamado David Fernández quien fue el que causo las lesiones y que mi defendido aun así presto el auxilio debido, por todos estos elementos solicito la apertura a juicio oral y publico en relación a mi defendido Douala Mendoza y así poder determinar la inocencia del mismo.”
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Este Tribunal paso a pronuncia en cuanto a la solicitud realizada por la Defensora Publica en relación al sobreseimiento tal como lo prevé el articulo 318 ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al ciudadano Williams Antonio Mendoza este Tribunal la declara SIN LUGAR, dicha solicitud, por cuanto este juzgador considera que existen fundados elementos que relacionan al imputado como autor o participe en la comisión del hecho punible.
SEGUNDO: Se ADMITE la Acusación presentada por el Ministerio Público y su ampliación interpuesta en fecha 24-03-2008 oficio Nro. LAR-F16-727-2008, por El Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como han sido verificado los requisitos del articulo 326 ejusdem, en contra de los ciudadanos Willian Antonio Mendoza cédula de identidad Nº V-14.877.313 y Douglas Felipe Mendoza cédula de identidad N° V-14.759.791.
TERCERO Este Tribunal Admite totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, conforme al ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias, Igualmente el precepto jurídico solicitado por el Ministerio Público en escrito interpuesto de fecha 24-03-2008 oficio Nro. LAR-F16-727-2008, por el Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS.
CUARTO: Una vez admitida la Acusación así como los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal el Juez impuso nuevamente a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como formas de Auto Composición Procesal, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y Acuerdo Reparatorio, previstos en los artículos 37, 40, y 42 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se les hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se les indico que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos. En este sentido, se les pregunto si deseaban hacer uso de ellos, y los acusados respondieron libre de presión, apremio y coacción cada uno por separado: Willian Antonio Mendoza titular de la cédula de identidad Nº V-14.877.313 “No Admito los Hecho por los cuales me imputa el Ministerio Publico” y Douglas Felipe Mendoza titular de la cédula de identidad Nº V-14.759.791, “No Admito los hechos por los cuales me imputa el Ministerio publico”.
QUINTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico en audiencia este Tribunal acordó conforme a los previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5º, en contra de los acusados Willian Antonio Mendoza y Douglas Felipe Mendoza la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, prevista en el artículo 256 ord. 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación cada 15 días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y prohibición expresa que en el lugar donde se suscito el hecho funcione en la casa el taller de mecánica y latonería.
SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, quedando las partes emplazadas en un plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Juez de Juicio que por distribución corresponda, de conformidad con los Numerales 4º y 5º del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se ordena que por secretaria se remita las presentes actuaciones al Tribunal competente la documentación de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el Numeral 6º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento de los ciudadanos Willian Antonio Mendoza titular de la cédula de identidad Nº V-14.877.313 y Douglas Felipe Mendoza titular de la cédula de identidad Nº V-14.759.791 en la presente causa. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda por distribución de conformidad con los Numerales 4º y 5º del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acordó en contra de los acusados Willian Antonio Mendoza y Douglas Felipe Mendoza la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, prevista en el artículo 256 ord. 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación cada 15 días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y prohibición expresa que en el lugar donde se suscito el hecho funcione en la casa el taller de mecánica y latonería. CUARTO: este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Numeral 6º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que por secretaria se remita las presentes actuaciones al Tribunal competente la documentación de las actuaciones. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA