REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 14 de Agosto de 2007
Años: 197° y 148°

ASUNTO KP01-P-2008-004864

Vista la solicitud de revisión de Medida Privativa de Libertad, incoada por Defensor Privado del procesado Elvis Rafael Peña Meléndez suficientemente identificado en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

Al precitado encausado les fue decretada en fecha 30 de Abril de 2008, por el Tribunal Sexto de Control del Estado Lara, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GEBERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Privativa por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

En consecuencia este juzgador tomando en consideración el pedimimento formulado por la Defensa Privada así como la revisión de las actas que constituyen el presente asunto y al tiempo transcurrido, ya que el imputado Elvis Rafael Peña Meléndez se encuentran desde hace un tres (03) meses, y quince (15) días aproximadamente bajo LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en Audiencia de Presentación en fecha 30-04-2008, se evidencia además que el imputado durante este periodo ha manifestó una buena conducta, siendo el caso que el mismo no presenta ante otra Tribunal causa distinta a la que se le imputa por este Juzgado, y considerando el Derecho de todo imputado de solicitar la revocación o sustitución de la Medida Privación Judicial Preventiva de Liberta según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello y conforme a la ley así como ajustado a derecho y respetando los principios y garantías establecidos en la Constitucion, este Tribunal estima procedente sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Detención Domiciliaria al ciudadano Elvis Rafael Peña Meléndez titular de la cédula de identidad Nº V-20.921.783, señalándose que el incumpliendo de esta medida conllevaría a su revocación según lo establecido en el artículo 262 del plurimencionado Código. Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal Sexto de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en audiencia de fecha 30-04-2008 al ciudadano imputado Elvis Rafael Peña Meléndez titular de la cédula de identidad Nº V-20.921.783, por la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación de la contentiva en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Detención Domiciliaria la cual deberá cumplir en su residencia ubicada en el Sector Los Pinos (Ciudad Perdida) calle 01, entre carrera 2 y 3, casa Nº 37, Cabudare por el delito de ROBO GEBERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mencionado Código. Se comisiona a la Comandancia de la Policía para que sea trasladado a su lugar de residencia con la seguridad del caso donde deberá cumplir el Arresto Domiciliario acordado por este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA