REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-011990
Juez de Control Nº 6 Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Nancy Verónica Pérez, en sustitución de la Fiscalia Décima (10º) del Ministerio Público.
Imputado: HÉCTOR JESÚS PASOS GUERRERO titular de la cédula de V-12.162.251; Fecha de Nacimiento: 16-10-1.974; Edad: 33 años; Natural de La Guaira Estado Vargas; Profesión u Oficio: Oficial de Seguridad, Grado de Instrucción: Bachiller Integral; Domiciliado en: Quibor Urbanización Jacinto Lara, vía Guadalupe, calle 3 casa Nro. 32 Estado Lara. Teléfono: 0416-5523540.
Defensor Privado: Abg. Pastor Garcia Freitez IPSA Nro. 20.018
Delito: LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Victima: Mary Carolina González Valera titular de la cédula de identidad Nº V-17.710.612
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada en fecha trece (13) de Agosto de 2008, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada con el Nº KP01-P-2007-011990, en virtud del escrito acusatorio presentado la Representación Fiscal. Constituido el Tribunal de Sexto de Primera Instancia en Función de Control, se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: Esta representación fiscal ciudadano Juez, ratifica en esta audiencia, acusación en contra del Imputado HÉCTOR JESÚS PASOS GUERRERO C.I.V-12.162.251 por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal., en la cual especifico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho con ocasión a la denuncia interpuesta ante la fiscalia en fecha 24-03-2007, y la cual corre inserta en el presente asunto, desde los folios 01 al 31 y que reproduzco textualmente en este acto, a los fines de ilustrar a este Tribunal, de los acontecimiento que dieron lugar a la consumación del referido delito por parte del mencionado ciudadano. Explicada como quedo la acusación la vindicta Publica, como sanción, solicitó: 1.-) Se mantenga en libertad. 2.-) Así mismo, de conformidad con el artículo 326 ordinal 2º Ejusdem, las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas, si es el caso, en su debida oportunidad, en el Juicio Oral y Publico, por considerarlas lícitas legales, pertinentes y necesarias, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevas evidencias, de conformidad Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción, solicito la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado.
Acto seguido el Juez impuso al imputado el significado de la audiencia, así mismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, se le instruye de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como forma de Auto Composición Procesal, entre ellas el Principio de Oportunidad, del Acuerdo Reparatorio, de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, y el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción, el mismo manifestó: “Si admito los hechos bajo los cuales me imputa el Ministerio Publico”
Cedida la palabra a la defensa expuso solicitó que vista de la admisión de los hechos, por parte de su defendido, solicitó a este Tribunal, le fuera aplicada la Medida Alternativa a la prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia se le impusiera las condiciones que a bien considerara este Tribunal.
En este estado se le cedió la palabra a la victima quien manifestó el estar de acuerdo que el sr. Héctor Jesús Pasos, solicitó le sea impuesta.
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Acusado HÉCTOR JESÚS PASOS GUERRERO, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, el acusado HÉCTOR JESÚS PASOS GUERRERO, luego de imponerse nuevamente del precepto constitucional tipificado en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, admitiendo los hechos que lo acuso el Fiscal del ministerio Público manifestó su deseo de hacer uso de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso.
En este estado la defensa solicitó La Aplicación de una de las Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto el delito tiene prevista una pena privativa de libertad que no excede de en su limite máximo de tres años y el imputado posee una buena conducta predelictual. A lo que la representación fiscal aducio: “Esta representación fiscal, vista la aceptación por parte de la imputada del delito que se le atribuye, no objeta lo solicitado por la defensa por se procedente”
Este Tribunal luego de escuchada la opinión Fiscal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que la pena prevista para este delito no excede de 3 años, y que de autos no se desprenden elementos para cuestionar la conducta predelictual del imputado. Así como, que el mismo no se encuentran sujetos a esta medida por otros hechos, y habiendo oído la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Publico, se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida a HÉCTOR JESÚS PASOS GUERRERO, por el lapso de un año al considerar que se encuentra dentro de los supuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 42, se le impone al acusado las siguientes condiciones a cumplir: 1.- Residir o mantener su residencia que ha señalado en la presente causa, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Permanecer en un Trabajo o empleo. 3.- Prohibición de acercarse a la Victima. En consecuencia se acordó el cese de cualquier Medida de Coerción impuesta al referido acusado, quedando la presente causa suspendida, por el lapso de Un (01) Año, y se ordena la actualización de los datos en el sistema Juris 2000. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de HÉCTOR JESÚS PASOS GUERRERO titular de la cédula de V-12.162.251. Segundo: Ahora bien por cuanto el acusado hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano imputado HÉCTOR JESÚS PASOS GUERRERO, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Residir o mantener su residencia que ha señalado en la presente causa, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Permanecer en un Trabajo o empleo. 3.- Prohibición de acercarse a la Victima. Tercero: En vista de la Suspensión Condicional del Proceso se ordena el cese de cualquier Medida de Coerción impuesta al referido acusado, quedando la presente causa suspendida, por el lapso de Un (01) Año, ordenándose la actualización de los datos en el sistema Juris 2000. Cuarto: Remítase con oficio, copia del acta de Audiencia de fecha 13/08/2008, a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe el delegado de prueba, a los fines de que le vigile la condición impuesta. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
La Secretaria
OJGA/.-