REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de Agosto de 2008
Años: 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-013329

Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque
Acusado: Jean Carlos Briceño Rivas
Defensor Ali Echeverría
Fiscalia 11° del Ministerio Público del estado Lara : Abg. Rosmary Cordero
Delito: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

En fecha 07 de julio de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del Imputado Jean Carlos Briceño Rivas C.I.V- 13.991.355; Fecha de Nacimiento: 06-12-1.977; Edad: 30 años; Natural de Barquisimeto Estado Lara; Profesión u Oficio: buhonero; hijo de: Luís Felipe Briceño Espinaza Y Reina Rivas; Domiciliado en: Urbanización la Carucieña, calle 4 casa nro. 18, sector 1, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0414-0735724. Carora Estado Lara, en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; procedió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a narrar y expuso “Esta representación fiscal ciudadano Juez, ratifica en esta audiencia, acusación en contra del Imputado Jean Carlos Briceño Rivas C.I.V- 13.991.355, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual especifico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido en fecha19-12-2007, y la cual corre inserta en el presente asunto, desde los folios 31 al 46 y que reproduzco textualmente en este acto, a los fines de ilustrar a este Tribunal, de los acontecimiento que dieron lugar a la consumación del referido delito por parte del mencionado ciudadano. Explicada como quedo la acusación la vindicta Publica, como sanción, solicita para el imputado Jean Carlos Briceño Rivas C.I.V- 13.991.355, se mantenga la medida de coerción impuesta en fecha 20-12-2007, establecida en el artículo 256 ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con el artículo 326 ordinal 2º Ejusdem, las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas, si es el caso, en su debida oportunidad, en el Juicio Oral y Publico, por considerarlas lícitas legales, pertinentes y necesarias, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevas evidencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción, solicito la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado.
Se le cedió la palabra a la Defensa quien expone: esta defensa previa conversación con mi representado me manifiesta que quiere hacer uso de la Medida por admisión de los hechos, para lo cual solicito se le ceda la palabra, y solicito se le compute el tiempo que el mismo lleva detenido por el asunto Nro. KP01-P-2008-3802. Es todo.
Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, admite totalmente la Acusación Fiscal por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo se admiten las pruebas Fiscales promovidas por ser pertinentes, útiles, y necesarias, toda vez que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos, así como con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron.
Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la imposición de la pena establecida. Para tales efectos, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, y el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción:”Admito los hechos por los cuales me imputa el Ministerio Publico” y deseo se me imponga la pena para que me la tomen en cuanta en el asunto que tengo en Juicio es todo. Seguidamente se cede la palabra a la defensa quien expone: Una Vez Oída la admisión del hecho por parte de mi representado, solicito que se le imponga inmediatamente la pena, con las rebajas de ley” y solicito como anteriormente lo manifesté que le sea tomado en cuenta el tiempo que ha tenido detenido en el asunto KP01-P-2008-3802, a los fines que se le compute en el Tribunal de Ejecución que corresponda.
Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 18 de diciembre del 2007 siendo las 14:20 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Brigada de Operaciones Especiales Unidad de Operaciones Rurales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes se encontraban en labores policiales punto a pié en apoyo a la Comisaría Nº 13 La Carucieña, Barquisimeto en el Sector II Avenida 3, vereda 25 cuando visualizaron a un ciudadano que se encontraba en la referida vereda con la vereda 10 quien al observar a la comisión policial optó por apurar el paso tratando de huir de la comisión motivo por el cual se le da la voz de alto, se identifica la comisión se le pide que exhiba los objetos que lleva consigo no mostrando nada procediendo luego un funcionario integrante de la comisión a practicarle una inspección de personas y a dicho ciudadano se le incauta a la altura de la cintura e la parte derecha y oculta en su vestimenta una bolsa de material sintético transparente y en su interior la cantidad de 10 envoltorios en cuyo interior se aprecia una sustancia en polvo de color claro que expele un fuerte olor lo que se presume sea un tipo de droga motivo por la cual se practica su detención previa lectura de sus derechos constitucionales quedando identificado el mismo como JEAN CARLOS BRICEÑO RIVAS C.I. 13.991.355, de 29 años de edad, de profesión indefinida Residenciado en la Urbanización la Carucieña Calle 4, sector 1 Casa Nº 18, y posteriormente fue puesto a la orden del Ministerio público.

DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.

PENALIDAD

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el 34 la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, prisión de UNO (1) a DOS (02) AÑOS, sumados resulta la pena de TRES (03) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (6) MESES la pena inicial a cumplir.
Rebaja de la pena en la mitad, es decir, de UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (6) MESES, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando en hasta el momento la pena a cumplir de (09) MESES de prisión en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral cuarto, en vista de que el ciudadano JEAN CARLOS BRICEÑO RIVAS, no tiene antecedentes penales y en la comisión del delito no hubo violencia, quedando la pena definitiva a cumplir en UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.854.199, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES PRISION, conforme a los artículos 37, del Código Penal y articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se mantiene la Medida de Coerción Personal impuestas al Imputado, que le fue impuesta en fecha 20-12-2007 establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual es de hasta que el Juez de Ejecución Provea lo pertinente. TERCERO: Se ordena Remitir las Presente causa, en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que por distribución Corresponda. CUARTO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Cúmplase.-

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL