REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 21 de Julio de 2008
AÑOS: 197° Y 149°.

ASUNTO: KP01-P-2008-002249

Visto los escritos presentado por el profesional del derecho Rubén Villasmil Delgado, Defensor Publico del imputado Juan Carlos Ulacio Abarcas titular de la cédula de identidad Nº V-15.865.000 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por una menos gravosa, para decidir este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de Febrero se llevo a cabo audiencia de Presentación de Imputados en cual se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ULACIO ABARCA JUAN CARLOS por el delito de por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente., de conformidad con el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1 articulo 44 de la CRBV, se acordó proseguir la causa por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes; Se acordó la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a lo cual las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1º. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2º. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3º. La magnitud del daño causado;
4º. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5° La conducta predelictual del imputado.

Comparte este Juez el criterio sostenido por parte de la doctrina cuando señala que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del acusado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines de estricto carácter procesal; con lo cual, cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso se justifica la detención judicial.

Por otra parte, el Legislador ha fijado un límite temporal a la detención preventiva, según el artículo 244 del código adjetivo, la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Estas circunstancias deben considerarse para estimar procedente o no una sustitución o revocatoria de cualquier medida de coerción personal, la que además y es oportuno señalar, que en nada incide sobre la culpabilidad o no del acusado, simplemente constituye una medida de aseguramiento del justiciable y en consecuencia no atenta contra el principio de presunción de inocencia, el cual sólo puede ser quebrantado por la definitiva que establezca responsabilidad penal.

Aprecia este Juez, que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la privación de libertad al acusado y que además, no habiendo sobrepasado la detención preventiva el límite mínimo establecido para el delito por el cual se encuentra procesado el ciudadano Juan Carlos Ulacio Abarcas, ni ha excedido de dos años, asimismo, la magnitud del daño causado por el hecho objeto del proceso sigue siendo grave, la sanción que podría llegar a imponerse continúa siendo elevada, y en cuanto al arraigo en el país, el Tribunal no sólo toma en consideración que el ciudadano no cuente con medios económicos para abandonar el país, este Tribunal considera también las facilidades de los ciudadanos de permanecer ocultos, para lo cual no se requieren bienes de fortuna, sino que simplemente se haga caso omiso a los actos procesales fijados y con ello se produzca el retardo en la consecución de la finalidad del proceso.

Por las consideraciones precedentemente señaladas y según los previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual Consagra el Derecho del Imputado de solicitar la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, no obstante el mencionado articulo de igual manera establece lo siguiente: “…. En todo caso el Juez deberá Revisar la Necesidad del Mantenimiento de la Medidas Cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente lo sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal no tendrá apelación.” (Subrayado Propio). En virtud de ello este Tribunal una vez estudiadas las actuaciones que hasta la presente fecha que se han realizado y tomando en consideración la gravedad de delito como lo es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que se le imputan al ciudadano Juan Carlos Ulacio Abarcas y a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso estando dentro de la Proporcionalidad y cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano Juan Carlos Ulacio Abarcas titular de la cédula de identidad Nº V-15.865.000, todo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 244 del mencionado Código. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA