REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 10 de Agosto del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2008-009400
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
En virtud del procedimiento efectuado el día 8 de Septiembre de 2008 cuando la Fiscalía 11º del Ministerio Público recibe actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara, Sector Unión de La Comisaría Unión, mediante el cual participan en un procedimiento efectuado en esa misma fecha, aproximadamente a las 1:45 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje, en la Av. Principal del Barrio El Carmen con Calle 2 y 3 visualizaron a un ciudadano quien al observar la comisión policial optó por apresurar el paso por lo que los funcionarios le dan la voz de alto, proceden a identificarse, y a informarle que será objeto de una inspección de personas, manifestando éste que no tenía nada pero en la mano derecha mostró un envoltorio que portaba de regular tamaño en papel de aluminio de color plateado doblado en los extremos contentivo en su interior de restos vegetales, que expedía un fuerte olor que se presumía fuera algún tipo de droga, por lo que practicaron la detención del mismo leidote sus respectivos derechos, quedando identificado como ARRIECHE FANEITE YOSMEL BELTRAN, con Cédula de Identidad Nº 18.526.212, de 25 años de edad, ocupación indefinida, natural de Barquisimeto, , Residenciado en el Barrio El Carmen Carrera 09, con Calle 08 Casa Nº 09, quedando a la orden del Ministerio Público.
En el día de hoy se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano ARRIECHE FANEITE YOSMEL BELTRAN, ya identificado, la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, pero que la causa continuara por el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición al imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 Ordinal 3º y 9º consistentes en presentación cada 8 días y Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas todas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no deseaba declarar y que se acogía al precepto constitucional. La Defensa quien aduce concretamente que:” Esta defensa técnica solicita se le acuerde a su defendido los establecidos en el artículo 105 de la Ley Especial tal y como lo son los exámenes Medico, Psiquiátricos y social, estoy de acuerdo con que la causa se siga por el procedimiento ordinario, así como con la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, es todo.”
Oídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta policial levantada al efecto se observa que el imputado, una vez que fue objeto de revisión, le fueron encontradas en la mano derecha un envoltorio de regular tamaño confeccionados en material sintético contentivos de restos vegetales que por sus características y fuerte olor se presume sea algún tipo de droga cuestión esta que según la prueba de orientación presentada por la representación fiscal la misma resultó ser Marihuana con un peso bruto de 3,7 Gramos . Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
Ahora bien, en lo que respecta a la participación del imputado en el hecho, se toma en consideración que la sustancia se hallaba en posesión del mismo en su mano derecha, para el momento de su detención, por lo que se estima fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido detentando la droga. No obstante, y habiéndolo solicitado ambas partes se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.
De la misma manera se considera procedente la práctica de los exámenes médicos que permitan determinar cualidad de consumidor que se atribuye el imputado de autos, por lo que debe ser tratado por Psiquiatría Forense a tal efecto, practicarse el respectivo examen Psicológico y el estudio social del mismo.
En este orden de ideas se concluye que de las consideraciones que preceden se evidencia que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de Uno a dos años de prisión, es decir, que no excede de Tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual le resulta aplicable la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y que la ley especial no prohíbe su aplicación en relación a esta figura delictiva.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, al ciudadano ARRIECHE FANEITE YOSMEL BELTRAN, ya identificado consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal , debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciere, así como también la Prohibición de consumir cualquier tipo de sustancia estupefaciente o Psicotrópica de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Presentación que se realizó este mismo día, quedando Estas debidamente notificadas. Líbrense los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Septiembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
(SOLO POR ESTAR DE GUARDIA) LA SECRETARIA
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