REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 25 de Agosto del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2008-009149

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

En virtud del procedimiento efectuado el día 23 de Agosto de 2008, a las 09:30 horas de la mañana, aproximadamente, a la altura de la calle 44 con carrera 32 de esta ciudad, por funcionarios adscritos a la Zona Policial Centro Sur Comisaría La Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, resulto aprehendido el ciudadano BLAS ALFONSO BENEDETTO PIMENTEL, titular de la cedula de identidad Nº 14.500.171, de 30 años de edad, soltero, de profesión comerciante, residenciado en Agua Viva, Sector El Pedregal, Casa Nº 57 de Cabudare, Barquisimeto Estado Lara, cuando fue detenido por dicha comisión policial cuando el mismo mostró una actitud sospechosa y al darle la voz de alto hizo caso omiso emprendiendo la huída pero en una veloz acción policial lo lograron detener a pocos metros de distancia y al realizarle una inspección de personas lograron incautarle a la altura en la parte delantera del bolsillo derecho del pantalón ujn objeto de regular tamaño contentivo de un envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco contentivo en su interior de 26 envoltorios de papel aluminio que a su vez contenían una sustancia dura de color marrón claro que expedía un olor fuerte presumiblemente droga, por lo que acto seguido procedieron a leerle sus derechos quedando a la orden del Ministerio Público.

En el día de hoy se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano BLAS ALFONSO BENEDETTO PIMENTEL, titular de la cedula de identidad Nº 14.500.171, de 30 años de edad, soltero, de profesión comerciante, residenciado en Agua Viva, Sector El Pedregal, Casa Nº 57 de Cabudare, Barquisimeto Estado Lara la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, pero que la causa continuara por el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición al imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que él es consumidor desde hace tiempo y que necesita ayuda. La Defensa quien aduce concretamente que esta de acuerdo con la vía del Procedimiento Ordinario, tomando en cuenta la magnitud del tipo Penal que es procedente una Medida Cautelar y solicita se le practique a su defendido un examen Médico Psiquiátrico a los fines de conocer el grado de adicción.
Oídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta policial levantada al efecto se observa que el imputado, una vez que fue objeto de revisión, le fueron encontradas en el bolsillo derecho, Veintiséis (26) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DURA COMPACTA DE COLOR MARRON CLARO Y QUE POR SUS CARACTERISTICAS Y FUERTE OLOR SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA. Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
Ahora bien, en lo que respecta a la participación del imputado en el hecho, se toma en consideración que la sustancia se hallaba en la vestimenta que portaba el imputado para el momento de su detención, por lo que se estima fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido estando la droga entre su vestimenta, por lo que estaba bajo su detentación. No obstante, y habiéndolo solicitado ambas partes y en atención a la afirmación que hace el imputado en relación al consumo que hace de esta sustancia, se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.
De la misma manera se considera procedente la práctica de los exámenes médicos que permitan determinar cualidad de consumidor que se atribuye el imputado de autos, por lo que debe ser tratado por Psiquiatría Forense a tal efecto.
En este orden de ideas se concluye que de las consideraciones que preceden se evidencia que se está en el presente caso en presencia de delitos que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de Uno a dos años de prisión, es decir, que no excede de Tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual le resulta aplicable la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no consta hasta ahora en autos ningún elemento que permita cuestionar la conducta predelictual del imputado y que la ley especial no prohíbe su aplicación en relación a esta figura delictiva.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, al ciudadano BLAS ALFONSO BENEDETTO PIMENTEL ya identificado ut supra consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA CINCO (5) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal , debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciere.
El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Presentación que se realizó este mismo día, quedando éstas debidamente notificadas. Líbrense los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

(SOLO POR ESTAR DE GUARDIA)
LA SECRETARIA

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