REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 25 de Agosto del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2008-009150
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
En virtud del procedimiento efectuado el día 23 de Agosto de 2008, cuando se realizó una visita domiciliaria en comisión policial integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo De investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Del Estado Lara, cuando la misma se constituye en La calle 02, con Avenida María Pereira De Daza, Casa S/Nº, con cerca de bloques sin frisar, portón de metal color azul claro ubicado en el Barrio El Garabatal, Barquisimeto Estado Lara dando cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el Nº KP01-P-2008-009108 emanado del Tribunal de Control Nº 4 de esta Circunscripción Judicial, y cundo al llegar a la misma fueron recibidos por un ciudadano quien quedó identificado como ORTIZ ALDERMURD WILMER ALONZO, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, soltero, obrero, y residenciado en la dirección mencionada, quien dijo ser el propietario del inmueble en cuestión y al efectuar la revisión de la vivienda en presencia de testigos, localizaron en la parte posterior de dicha vivienda en el interior de un gavetero de madera cuatro (04) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de presunta droga, una pipa de fabricación casera entre otros objetos por lo que al ciudadano se les leyeron sus derechos constitucionales quedando detenido a la orden del Ministerio Público logrando determinar a través del laboratorio de Toxicología criminalistico que era una droga conocida como cocaína con un peso neto de Dos (02) gramos.
En el día de hoy se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano ORTIZ ALDERMURD WILMER ALONZO, Con Cédula de Identidad Nº 12.849.432, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, soltero, obrero, y residenciado en La calle 02, con Avenida María Pereira De Daza, Casa S/Nº, con cerca de bloques sin frisar, portón de metal color azul claro ubicado en el Barrio El Garabatal, Barquisimeto Estado Lara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, pero que la causa continuara por el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición al imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no deseaba declarar. La Defensa quien aduce concretamente que esta de acuerdo con la vía del Procedimiento Ordinario, tomando en cuenta la magnitud del tipo Penal que es procedente una Medida Cautelar y solicita presentación cada 30 días.
Oídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta policial levantada al efecto se observa que el imputado, una vez que fue objeto de revisión su vivienda , le fueron encontradas en un gavetero de su residencia cuatro (04) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de presunta droga, una pipa de fabricación casera entre otros objetos. Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
Ahora bien, en lo que respecta a la participación del imputado en el hecho, se toma en consideración que la sustancia se hallaba en la residencia de este, para el momento de su detención, por lo que se estima fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido estando la droga entre sus pertenencias, por lo que estaba bajo su detentación. No obstante, y habiéndolo solicitado ambas partes, se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.
En este orden de ideas se concluye que de las consideraciones que preceden se evidencia que se está en el presente caso en presencia de delitos que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de Uno a dos años de prisión, es decir, que no excede de Tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual le resulta aplicable la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no consta hasta ahora en autos ningún elemento que permita cuestionar la conducta predelictual del imputado y que la ley especial no prohíbe su aplicación en relación a esta figura delictiva.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, al ciudadano ORTIZ ALDERMURD WILMER ALONSO ya identificado ut supra consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (8) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal , debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciere.
El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Presentación que se realizó este mismo día, quedando éstas debidamente notificadas. Líbrense los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
(SOLO POR ESTAR DE GUARDIA)
LA SECRETARIA
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