REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08
Barquisimeto, 25 de Agosto del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2008-0091556
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

En fecha 23 de Agosto de 2008, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara Zona Policial Este Comisaría de FUNDALARA, fue puesto a la orden del Ministerio Público el ciudadano MANRIQUE JHOAN ALVANI, con Cédula de Identidad Nº V-16.139.572, de 28 años, soltero, de profesión indefinida, venezolano, residenciado en Urbanización Las Sábilas, Manzana P Nº 13, casa Nº 10 frente al frigorífico Estado Lara, por cuanto el mismo fue aprehendido por dicha comisión cuando esta se encontraba dando recorridos por la zona en horas de la mañana, en la carrera 24 con 11 y 12 donde observaron al mencionado ciudadano quien al observar la comisión policial emprendió veloz carrera dándole estos alcance a pocos metros y al realizarle una inspección de personas se le encontró entre su cuerpo y la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola calibre 6.35 de color negro, seriales 265995 de fabricación alemana, marca Walter PPK con un cargador sin cartuchos indicando el ciudadano que no poseía el respectivo porte por lo que procedieron a su detención una vez leídoles sus respectivos derechos quedando a la orden del Ministerio Público.

En esta misma fecha 25 de Agosto de 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: expresó que las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano MANRIQUE JHOAN ALVANI, ya identificado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el Art. 277 del Código Penal, solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se decrete Medida Cautelar conforma al contenido del artículo 256 ordinales 3º y 9 presentación cada 8 días y prohibición de portar armas, y se autorice tramitar el Procedimiento por la vía Ordinaria. El imputado: MANRIQUE JHOAN ALVANI, libre de presión, apremio y coacción expone: “ No deseo declarar”. En este sentido, La Defensa: quien aduce concretamente que se acuerde el procedimiento ordinario y se imponga medida cautelar por ser proporcional al tipo penal que se imputa en relación con la pena probable a aplicar cada 30 dias.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
PRIMERO: Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE AFUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial se desprende la detentación por parte de una persona de un arma de fuego tipo pistola, sin que conste en autos la autorización de dicha tenencia. Estamos pues ante la presencia de un delito que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, el hoy imputado era la persona que detentaba el arma ya descrita; tal hecho constituye elemento que hace presumir fundadamente la participación del imputado en la perpetración de este delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, con lo cual queda configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente caso se hace necesaria una investigación al respecto y por ello decreta el Procedimiento Ordinario, la aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal podría considerar procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. Ahora bien, tomando en consideración que se trata de un delito cuya pena no es alta, que el imputado tiene domicilio fijo en el territorio nacional, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley le Decreta al imputado MANRIQUE JHOAN ALVANI, ya identificado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo las mismas en presentaciones cada Quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, con la obligación de notificar cualquier cambio de residencia que hicieren y Prohibición de tener, poseer y detentar cualquier tipo de arma de fuego.
Líbrese boleta de inmediata libertad. Por cuanto la presente decisión se dictó en presencia de las partes en esta misma fecha las mismas quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del Mes de Agosto del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS LA SECRETARIA
(Solo por estar de Guardia)
TLR/MD