REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08
Barquisimeto, 30 de Agosto del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2008-009210
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
En fecha 28 de Agosto de 2008, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Científicas sub. Delegación de Barquisimeto dejan constancia que se presentó en forma espontánea un ciudadano de nombre PIÑA SANTELIZ KENNY ENRIQUE, con Cédula de Identidad V-7.389.721, informándole que el día 28 de de los corrientes, le iba a comprar una camioneta a un ciudadano de nombre JULIO RAFAEL FUENTES CASTILLO, con Cédula de Identidad Nº V-15.920.821, quedándose a ver en la Notaría de Cabudare una vez en el sitio se apersona un ciudadano quien se identifica como CESAR ORLANDO VEGAS RIVAS, quien muestra un poder que le había entregado el mencionado vendedor, para que realizara cualquier transacción con la camioneta notándose éste muy nervioso por lo que le pidió el favor de que lo acompañara hasta la sede policial a fin de verificar los datos de dicho vehículo y al efectuarle una revisión a la misma, arrojó como resultado que la misma presentaba irregularidades en los seriales de la chapa de identificación y que presentaba solicitud por la Sub. Delegación de Maracay Estado Aragua según Expediente Nº H-908.494 de fecha 25-06-08 por el Delito de Robo De Vehículos siendo la misma importada, Marca Chevrolet, Modelo Silverado, año 2008, color Marrón tipo Pick up, serial de carrocería 1GCEC14J48Z122034, serial del Motor 48Z122034, Placas 68V-6BJ por lo que los funcionarios procedieron a la detención del ciudadano CESAR ORLANDO VEGAS RIVAS: Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 15.384.383, hijo de Orlando vegas y Erlinia Vegas, de profesión u oficio tsu, de 28 años de edad, de estado civil soltero, natural de Barinas, residenciado en la Carretera Vieja Vía Guanare, Kilómetro 5, Finca Vegaribeña, Barinas.-
Quien fue puesto a la orden del Ministerio Público una vez leídoles sus respectivos derechos.
En esta misma fecha 30 de Agosto de 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: expresó que las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano CESAR ORLANDO VEGAS RIVAS: Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 15.384.383, hijo de Orlando vegas y Erlinia Vegas, de profesión u oficio tsu, de 28 años de edad, de estado civil soltero, natural de Barinas, residenciado en la Carretera Vieja Vía Guanare, Kilómetro 5, Finca Vegaribeña, Barinas, por el delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y Sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 82 del Código penal Vigente.-
Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se decrete Medida Cautelar conforma al contenido del artículo 256 ordinales 3º y 6º consistentes en presentación y Prohibición de comunicarse con la victima, y se autorice tramitar el Procedimiento por la Vía Ordinaria. El imputado: CESAR ORLANDO VEGAS RIVAS, libre de presión, apremio y coacción expone: “No deseo declarar”. En este sentido, La Defensa: quien aduce concretamente que se adhieren a la solicitud de las medidas cautelares sustitutiva de presentación solicitada por la fiscalía, están de acuerdo con el Procedimiento Ordinario, consignan en este acto partida de nacimiento previa constatación con los ordinales, documento de propiedad de la finca que actualmente es su domicilio en la ciudad de Barinas, constancia de residencia de Barinas, constancia de la prefectura de Mérida el sagrario, constancia de residencia de Mérida, la residencia de mi defendido de que ese despacho no expide carta de buena conducta, la dirección actual de su defendido es la carretera vieja vía Barinas barrancas Guanare KM5 sector piedras negras finca Vegaribeña. Se consigna documento de registro de padrón hierro, todo los documentos que se consignan en copias simples. Esta defensa solicita copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa.”
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
PRIMERO: Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de Estafa en Grado de Tentativa previsto y Sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 82 del Código penal Vigente.-
Por cuanto del Acta Policial se desprende la acción desplegada por el sujeto activo de este tipo penal al tratar de realizar una venta de un vehiculo que se encontraba solicitado por los organismos policiales tratando de inducir al comprador a la realización del acto de comercio. Estamos pues ante la presencia de un delito que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, el hoy imputado era la persona que a través de un poder dado por el presunto propietario del bien (vehículo) para que este realizara la transacción ya descrita; tal hecho constituye elemento que hace presumir fundadamente la participación del imputado en la perpetración de este delito de Estafa, con lo cual queda configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente caso se hace necesaria una investigación al respecto y por ello decreta el Procedimiento Ordinario, la aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal podría considerar procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Ahora bien, tomando en consideración que se trata de un delito cuya pena no es alta, que el imputado tiene domicilio fijo en el territorio nacional, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley le Decreta al imputado CESAR ORLANDO VEGAS RIVAS, ya identificado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en el ordinal 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo las mismas en presentaciones cada Quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal y Prohibición de comunicarse con la victima ciudadano KENNY ENRIQUE PIÑA SANTELIZ, con la obligación de notificar cualquier cambio de residencia que hiciere.
Líbrese boleta de inmediata libertad. Por cuanto la presente decisión se dictó en presencia de las partes en esta misma fecha las mismas quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los Treinta (30) días del Mes de Agosto del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS LA SECRETARIA
(Solo por estar de Guardia)
TLR.