REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08
Barquisimeto, 31 de Agosto del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2008-009226
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

En fecha 28 de Agosto de 2008, funcionarios adscritos al Comando General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía de l Municipio Andrés Eloy Blanco POLISANARE, del Estado Lara, dejan constancia que a las 8:00 horas de la mañana a los fines de verificar información confidencial suministrada mediante una llamada telefónica realizada al Jefe de Operaciones de ese Comando policial sobre se alertaba sobre un grupo de personas dedicadas al Hurto y desvalijamiento de vehículos dando como dirección el caserío cerro Blanco, ubicado en la zona rural del Municipio Andrés Eloy Blanco, se trasladan al referido lugar cuando se desplazan a la altura de del dispensario de salud observan a un ciudadano quien se encontraba inspeccionando un vehículo rústico tipo Toyota, de color amarillo estacionado dentro de un sembradío de café quien al notar la presencia policial se tornó en una actitud nerviosa y trató de esconderse por lo que procedieron a darle la voz de alto, se le inquirió sobre la documentación del vehículo manifestando el mismo que no era de su propiedad sino de su hijo, de igual forma lograron observar semi escondidos, detrás de la vivienda existente en el lugar otro vehículo toyota land cruiser quien manifestó el ciudadano que ese si era de su propiedad y mostró documentación a nombre de otra persona en ese momento se viene acercando en un vehículo tipo moto tripulada por un ciudadano quien al percatarse de la comisión policial trató de maniobrar en sentido contrario cuestión que no lo logra puesto que el vehículo se le apaga, se le da la voz de alto, quien manifiesta que es agricultor dedicado al café, posteriormente al realizar una inspección externa en el lugar lograron la incautación de accesorios de vehículos , como guardafangos, puertas de vehículos que al ser consultados por el Sistema de Seguridad, dos de las puertas traseras aparecen requeridas por el delito de robo de vehículo Automotor Sub Delegación del estado Portuguesa según expediente H-990-025 de fecha 11-8-2008 por lo que se practica la detención de ambos ciudadanos leídoles previamente sus derechos constitucionales, quedando identificados los mismos como JOSÉ ALFONSO VILLEGAS GOYO, cédula de identidad N° V-2.608.968, nacido en la población de Cerro Blanco, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, el 18-04-1945, de 63 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Agricultor, residenciado en la población de Cerro Blanco, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, Tlf. 0416-1241101 (Hijo).
ALBINO FRANCISCO VILLEGAS DOMIÍNGUEZ, cédula de identidad N° V-20.188.205, nacido en la población de Miraflores, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, el 10-10-1966, de 41 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Agricultor, residenciado en la población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, Sector Santa Bárbara, al pie de la Loma, Tlf. 0416-1241101 (Hijo).
quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Público.

En fecha 31 de Agosto de 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: expresó que las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos, JOSÉ ALFONSO VILLEGAS GOYO y
ALBINO FRANCISCO VILLEGAS DOMIÍNGUEZ por el delito de OCULTAMIENTO DE PIEZAS DE VEHICULO PRODUCTO DEL DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se decrete Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un Arresto Domiciliario, y de igual forma solicita la Nulidad de las Actas de Entrevista realizadas por los funcionarios policiales a los imputados y se autorice tramitar el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Los imputados: Después de imponerles del preceptos constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna deciden hacer uso de su derecho a no declarar. La Defensa: quien aduce concretamente que:” Oído al Ministerio Público como ha sido, esta Defensa no se opone a la solicitud Fiscal de continuar el presente Asunto por el Procedimiento Ordinario, ni tampoco a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad para mis defendidos, pero solicito que esta Medida consista en la Presentación Periódica ante este Circuito Judicial Penal.”.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
PRIMERO: Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de OCULTAMIENTO DE PIEZAS DE VEHICULO PRODUCTO DEL DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, por cuanto del Acta Policial se desprende la acción desplegada por los ciudadanos JOSÉ ALFONSO VILLEGAS GOYO y ALBINO FRANCISCO VILLEGAS DOMIÍNGUEZ ut supra identificados, de este tipo penal al estar ocultando presuntamente partes y accesorios de vehículos desvalijados que se encontraban solicitados por los organismos policiales. Estamos pues ante la presencia de un delito que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, los hoy imputados ciudadano ciudadanos JOSÉ ALFONSO VILLEGAS GOYO y ALBINO FRANCISCO VILLEGAS DOMIÍNGUEZ eran las personas que estaban presuntamente ocultando partes, accesorios o piezas de vehículos desvalijados los cuales estaban siendo solicitados por las autoridades policiales; tal hecho constituye elemento que hace presumir fundadamente la participación de los imputados en la perpetración de este delito de OCULTAMIENTO DE PIEZAS DE VEHICULO PRODUCTO DEL DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR con lo cual queda configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente caso se hace necesaria una investigación al respecto y por ello decreta el Procedimiento Ordinario, la aprehensión de los imputados se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal podría considerar procedente imponerle a estos una Medida de Coerción Personal. Ahora bien, tomando en consideración que se trata de un delito cuya pena no es relativamente alta, que los imputados tienen domicilio fijo en el territorio nacional y específicamente en el Municipio Andrés Eloy Blanco en la Población de Sanare del Estado Lara, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley le Decreta a los imputados JOSÉ ALFONSO VILLEGAS GOYO y ALBINO FRANCISCO VILLEGAS DOMIÍNGUEZ ya identificados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo la misma en presentaciones cada Ocho (8) días por ante este Circuito Judicial Penal.
De igual forma vista la solicitud del representante del Ministerio Público en relación a la nulidad de las actas de entrevistas realizada a los imputados, este Tribunal después de haber observado el contenido de las mismas, puede evidenciar que efectivamente la comisión policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal Departamento de Asuntos Internos POLISANARE, que los mismos practicaron declaración a los imputados sin la presencia de un abogado defensor, y no teniendo conocimiento por lo manifestado en la audiencia llevada a cabo por este tribunal que alguno de los imputados sea un profesional del derecho que pueda representarse asimismo, es por lo que se configura una evidente violación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela por lo que en consecuencia declara nulas las actas de entrevista tomadas a los imputados por la comisión policial durante el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
Líbrese boleta de inmediata libertad. Por cuanto la presente decisión se dictó en presencia de las partes, se acuerda notificar a las mismas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los Treinta y Un (31) días del Mes de Agosto del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS LA SECRETARIA
(Solo por estar de Guardia)
TLR.