REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-007208-
Vista la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el abogado RAMON PEREZ LINAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.819, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana , actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana RAIZA LISSETH TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.448.309, acusada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 460 del Código Penal Venezolano, a los fines de decidir observa para decidir:
.- En fecha 25 de Julio de 2008 ante la solicitud que hiciere la defensa técnica abogado RAMON PEREZ LINAREZ de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa a favor de la acusada RAIZA LISSETH TORRES, este Tribunal negó por improcedente la solicitud de revisión de la medida de Coerción Personal.
.- Ante la solicitud presentada por la defensa técnica este Tribunal acordó el Traslado a la medicatura forense de la ciudadana LISSETH TORRES, para el día 30/07/2008, a los fines que practicara valoración medica al referido acusado, el cual arrojo como resultado de acuerdo al informe emitido por la medicatura forense y remitido a este Juzgado mediante oficio signado con el Nº 9700-1526128, de fecha 01 de agosto del 2008, que refiere lo que se cita a continuación:
… “Paciente femenina de 31 años de edad quien refiere dolor pre-cordial de tipo punzante irradiado a hipocondrio izquierdo, y brazo, acompañado de vomito, mareos y malestar general, esto desde hace 2 años que inicia.
Examen físico: Buenas condiciones generales, afebril, hidratada, cardiorrespiratorio, dolor a digito presión de tórax izquierdo.
Abdomen: Globoso, dolor a la digitopresion profunda. Neurológico conservado. Tensión Arterial 100/70 mmhg. Frecuencia Respiratoria 70 por minuto. Frecuencia Respiratoria 12 por minuto. Esta paciente debe ser vista por el servicio de gastroenterología y cardiología del Hospital Central Antonio Maria Pineda y al obtener dicha información la enviaremos a ese despacho…”
.- En fecha 06 de agosto de 2008 el abogado RAMON PEREZ LINAREZ, solicito a favor de su representada ciudadana RAIZA LISSETH TORRES, identificado en autos, la sustitución de la medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue una medida menos gravosa debido a que su defendido presenta un cuadro clínico de salud delicado, transcribiendo parcialmente el contenido de la solicitud de la forma siguiente:
… “POR UNA MEDIDA HUMANITARIA, YA QUE MI DEFENDIDA esta delicada de salud y ha sido llevada al medico en varias oportunidades de emergencia, presentando dolores epigatricos, tipo cólico, de fuerte intensidad, en los actuales momentos, presenta tensión alta y fuertes taquicardias según informes médicos insertos en el expediente, aunado a todo esto, la madre de Raiza, la señora Rosa Alvina Torres, quien es la que se encarga del cuidado de los niños, se encuentra sumamente enferma y con escasos recursos económicos para la manutención….SOLICITO QUE SE LE REVISE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA POR RAZONES HUMANITARIAS Y DE ATENCION A LOS NIÑOS QUE SON AJENOS AL PROBLEMA…”
.- Analizado el escrito presentado por la Defensa Privada del acusado de autos, y bajo el entendido que existen derechos que el Estado debe garantizar como el derecho a la salud, establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre el cual el legislador también fue precavida en aras de resguardar tal derecho al punto de establecer limitaciones especificas inherentes a las personas sometidas al proceso, que el órgano jurisdiccional debería considerar al momento de la imposición de medidas privativas de libertad, así se observa que el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Articulo 245: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.” (Resaltado del tribunal)
Bajo esa circunstancias, se aprecio el informe medico emitido por la Medicatura Forense con relación a la valoración medica realizada a la ciudadana RAIZA LISSETH TORRE, identificada en autos, que arrojo como resultado (sic) Buenas condiciones generales, afebril, hidratada, cardiorrespiratorio, dolor a digito presión de tórax izquierdo. Abdomen: Globoso, dolor a la digitopresion profunda. Neurológico conservado. Tensión Arterial 100/70 mmhg. Frecuencia Respiratoria 70 por minuto. Frecuencia Respiratoria 12 por minuto. Observando este Juzgado del referido informe, que en el mismo no se señala en modo alguno que la salud de la acusada de autos se encuentre en fase Terminal, que haga considerar procedente la sustitución de la medida por la detención domiciliaria conforme a lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley Adjetiva Penal.
En ese sentido, y bajo el entendido que en todo momento se ha garantizado el derecho a la salud en el marco de lo dispuesto en el Texto Fundamental, al punto de haberse dado cumplimiento a una de las solicitud que planteo la medicatura forense en sus recomendaciones acordando el traslado para el Servicio de gastroenterología y Cardiología del Hospital Central Antonio Maria Pineda para el día 11 de agosto del año en curso, sin embargo, al no haberse dado el supuesto que estableció el legislador esto es que las condiciones de salud del acusados sean graves al punto de considerarse en fase Terminal, y por cuanto considera esta Instancia Judicial que aun se encuentran vigentes las circunstancias que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad esto es que se encuentra satisfecho los extremos que comprenden el llamado fumus boni iuris, es decir, demostración suficiente (probatoria) de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y los fundados elementos de convicción para considerar que el inculpado ha sido el autor o participe de ese hecho punible, lo que hace procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, y como consecuencia se niega la solicitud sustitución de la medida por la de detención domiciliaria presentada por la defensa técnica. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la medida de Privación Preventiva de Libertad a la acusada: RAIZA LISSETH TORRES, plenamente identificado en autos y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos.- Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 245 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Servicio de gastroenterología y Cardiología del Hospital Central Antonio Maria Pineda a los fines que remita en forma inmediata informe medico de la evaluación médica realizada a la acusada de autos en virtud de que en fecha 08-08-08 este Juzgado acordó el traslado de la acusada de autos al referido nosocomio para el día 11-08-08. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY AZUAJE.
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