REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de AGOSTO de 2008
Años: 197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-005142-
Vista la solicitud de Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad presentada por Defensor Abg. Pedro Alejandro Peñalver Meléndez, en beneficio del ciudadano JONATHAN JOSE PAEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.482.073, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 1 y 2 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora observa:
1.-. En fecha 07 de mayo del 2008, se ordenó la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado y así mismo fue decretada Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al ciudadano acusado JONATHAN JOSE PAEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.482.073, como presunto autor del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 1 y 2 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando los mismos RECLUIDOS en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA)
2.- La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su solicitud que:
“…Por cuanto en la presente causa en varias oportunidades ha sido diferida la celebración del Juicio Oral y Publico, todas por causas ajenas a esta defensa o al imputado y tomando en cuenta que el delito que se le imputa no es un delito grave, es por lo que en razón del Principio de del Estado de Libertad del Imputad, solcito una Revisión de Medida de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se le acuerde una medida menos gravosa, como incluso podría ser un arresto domiciliario…”
Por consiguiente esta juzgadora tomando en consideración los alegatos del solicitante, considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Esta instancia judicial considera que lo pertinente y ajustado a la ley es mantener la medida de coerción personal cuestionada por el acusado, dado que no ha transcurrido el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y no hay una variabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto; también es menester señalar que los delitos que se ventilan en la presente causa perturban la paz social, la creencia en la convivencia ciudadana, lo que atenta contra los principios constitucionales establecidos en los artículos 2 y 3 del dicho texto, por lo que considera este Tribunal prudente mantener la medida de coerción personal impuesta a los acusados a los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Publico, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medidas en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”, y así se decide
Es de destacar que este caso se encuentra en la etapa próxima de celebrar el juicio oral y público para el día 08-10-08, que se llevara conforme al procedimiento Abreviado, tal como se dispuso en la celebración de Audiencia conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho y proporcional a las circunstancias ya referidas, siendo la celebración del juicio oral y público en contra del acusado JONATHAN JOSE PAEZ ALVAREZ, identificado en autos, decisiva, y próxima la resolución definitoria de su situación jurídica, es por lo que considera quien aquí decide, que el acusado de autos debe mantenerse bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar su sometimiento al proceso penal.
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal niega por improcedente la solicitud hecha por la Defensa Pública del Acusado, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, al acusado: JONATHAN JOSE PAEZ ALVAREZ, Plenamente identificado en autos y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON TODOS SUS EFECTOS.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a las partes, acusado y víctima de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA
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