REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de AGOSTO de 2008
Años: 197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-001399-
Vista la solicitud de Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad presentada por Defensor Abg. Enrique Sanchez Montilla, en beneficio del ciudadano LUIS ALEXANDER LEDEZMA, titular de la cedula de identidad Nº 18.788.622, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, esta Juzgadora observa:
1.-. En fecha 11 de febrero del 2006, en Audiencia de Presentacion por el Tribunal de Control Nº3, fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el art. 256 ordinal 1 del Codigo Organico Procesal Penal al ciudadano acusado LUIS ALEXANDER LEDEZMA, titular de la cedula de identidad Nº 18.788.622, como presunto autor del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
2.- En fecha 27 de Abril de 2006, vista la comunicación Nº 4852 de fecha 09-04-2006 enviado por el Tribunal de Control Nº 5, donde se informa que al ciudadano LUIS ALEXANDER LEDEZMA GONZALES, se le decreto Medida Privativa de Libertad, el Tribunal de Control Nº 3 se pronuncio al respecto, y visto que el Ciudadano acusado incumplio con la Medida Cautelar otorgada bajo arresto domiciliario, encontrandose incurso en el mismo tipo penal, como lo es la figura de Robo, es por lo que revocó la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, Decretandole Medida Privativa de Libertad en el Centreo de Reclusion URIBANA, fijando Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del Codigo Organico Procesal Penal a los fines de informar al imputado por la decisión dictada por dicho tribunal.-
3.- En fecha 20-11-06, el Tribunal de Control Nº 3, en la oportunidad de la celebración de Audiencia fijada de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al imputado de la revocatoria de la medida cautelar dictada en fecha 11-02-06, imponiendole la Medida Privativa de Libertdad, la cual debería seguir cumpliendo en el Centro Penitenciario de Uribana
4.- Por recibido el asunto en la fase de juicio, y actualmente encontrandse la causa en el estado de una nueva oportunidad fijada para la Constitución del Tribunal Mixto para el 22/10/2008.-
9.- La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su presento solicitud de revisión de medida en la que peticiona:
“…ES MENESTER DE LOS JUECES GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN DECISIÓN DE FECHA 2 DE MARZO DE 2004 Nº 246 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ANTONIO GARCIA GRACIA CASO MIGUEL MARTINEZ FLORES EXPRESO: POR ULTIMO ES MENES ACLARAR QUE LA EXISTENCIA DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LOS ART. 251 Y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL REFERENTES AL PELIGRO DE FUGA Y AL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DE LA VERDAD NO DEBE SER TOMADA AL MOMENTO DE DECIDIR SOBRE EL DECAIMIENTO DE UNA MEDIDA…”
Por consiguiente esta juzgadora tomando en consideración los alegatos del solicitante, considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Esta instancia judicial considera que lo pertinente y ajustado a la ley es mantener la medida de coerción personal cuestionada por el acusado, dado que no ha transcurrido el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y no hay una variabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto; también es menester señalar que los delitos que se ventilan en la presente causa perturban la paz social, la creencia en la convivencia ciudadana, lo que atenta contra los principios constitucionales establecidos en los artículos 2 y 3 del dicho texto, por lo que considera este Tribunal prudente mantener la medida de coerción personal impuesta a los acusados a los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Publico, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medidas en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”, y así se decide
Es de destacar que este caso se encuentra en la etapa de el juicio oral y público, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho y proporcional a las circunstancias ya referidas, siendo la celebración del juicio oral y público en contra del acusado LUIS ALEXANDER LEDEZMA, identificado en autos, decisiva, y próxima la resolución definitoria de su situación jurídica, es por lo que considera quien aquí decide, que el acusado de autos debe mantenerse bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar su sometimiento al proceso penal.
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal niega por improcedente la solicitud hecha por la Defensa Pública del Acusado, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIEMRO: NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, al acusado: LUIS ALEXANDER LEDEZMA, Plenamente identificado en autos y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON TODOS SUS EFECTOS.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Visto el escrito presentado por Luis Alexander Lezama Gonzalez, en el solicita la sustitución de la medida por una menos gravosa se acuerda su notificación en el Centro Penitenciario de La Región Centro Occidental informandole que se nego la sustitución de la Medida, y en esta oportunidad se acuerda fijar por secretaria audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 164 ùltimo aparte del Código Organico Procesal Penal a los fines que el acusado manifieste si desea la constitución del Tribunal en Unipersonal, ello en virtud del tiempo transcurrido sin haberse celebrado el Juicio Oral y Publico.-
Notifíquese a las partes, acusado y víctima de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY AZUAJE
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