REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 14 de Agosto de 2008
Años: 197° y 148°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-007208.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad pretendida por los abogados CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA y CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano LEOSCAR ALBERTO MUJICA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.306.341, acusado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 460 del Código Penal Venezolano, este Juzgado observa:

.-. A los encausados ciudadanos LEOSCAR ALBERTO MUJICA, RAIZA LISSETH TORRES, y GREGORIO ANTONIO COLMENAREZ, y PEDRO JOSE SILVA, identificados en autos, en la audiencia de calificación de flagrancia celebrado por el Tribunal Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 29 de Diciembre de 2006, les fue imputada la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 460 del Código Penal Venezolano, acordando el referido Juzgado la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, siendo decretada medida de privación Judicial Preventiva de Libertad dado que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
.-. En fecha 13 de marzo de 2007 el Tribunal Septimo de Control celebró audiencia preliminar en la que se admite la acusación por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el articulo 46 ordinal 5to y el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 460 del Código Penal Venezolano, para los ciudadanos LEOSCAR ALBERTO MUJICA, RAIZA LISSETH TORRES, y GREGORIO ANTONIO COLMENAREZ, y PEDRO JOSE SILVA, admitiéndose la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, y en cuanto a la medida de coercción personal aplicable se sustituyo por una medida menos gravosa a la privativa de libertad al ciudadano PEDRO JOSE SILVA, y contra el resto de los acusados se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad.-
.-. En fecha 08 de agosto de 2008, los abogados CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA Y CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano LEOSCAR ALBERTO MUJICA, solicitan a su favor la revisión de la medida por una menos gravosa indicando en su escrito presentado a este Juzgado lo siguiente:
…(…), el articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el EFECTO EXTENSIVO, “cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentre en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”; como puede inferirse de la norma antes transcrita, la cual indica entre otras cosas que cuando en un proceso haya varios procesados la decisión que se tome a favor de uno se extenderá a los demás en lo que le sea favorable; ahora bien, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, celebrada en fecha 29 de Diciembre del 2006, tal como cursa en los folios 48 al 53, respectivamente, el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito, decreta la Medida Privativa de Libertad de nuestro defendido LEOSCAR ALBERTO MUJICA ALBUJAS y los co-imputados RAIZA LISSETH TORRES, y GREGORIO ANTONIO COLMENAREZ MENDOZA, y PEDRO JOSE SILVA CORDOBA; de manera tal, el Tribunal de Control en referencia, en la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 13/03/2007, tal como consta en folio 2298 al 344, sustituyo la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD que existia en contra de PEDRO JOSE SILVA CORDOBA, por una menos gravosa DE PRESENTACION PERIODICA ante el citado Tribunal de Control; pues bien, el cxiudadano Juez de Control no se pronuncio en relacion a los demas co-imputados, por cuanto los representantes legales de los mismos, para esa epoca no solicitaron o no argumentaron eñl PETITORIO, que al efecto realizo la Defensa del co-imputado en dicha audiencia; de manera tal, que esta Defensa tecnica, en representación de LEOSCAR ALBERTO MUJICA ALBUJAS, le solicitamos a este Tribunal de Juicio, con el debido respeto, aplique el dispositivo legal establecido en el articulo 438 del Codigo Organico Procesal Penal, de manera EXTENSIVA, a favor de nuestro defendido, ya identificado; maxime aun, cuando al dia de hoy LEOSCAR, se ha mantenido privado de su libertad por un tiempo de 1 año y nueve meses aproximadamente, por un hecho en el cual no tiene ninguna responsabilidad y ademas, los mismos elementos por los cuales se encuentra siendo investigado el co-imputado beneficiado por el Tribunal de Control, son los mismos por los cuales se encuentra siendo investigado LEOSCAR ALBERTO MUJICA ALBUJAS; por lo que solicitamos, que el presente PETITORIO, sea declarado con lugar por este Tribunal….”

Este Juzgado atendiendo al planteamiento realizado por la defensa técnica pasa a precisar que, el efecto extensivo dispuesto en el articulo 438 del Código Orgánico Procesal dispone que los pronunciamientos beneficiosos que se hayan hecho a favor del recurrente en la sentencia o auto que resuelve el recurso por parte del Tribunal de Alzada, deben ser aplicados a todos los coimputados que no hayan recurrido de la decisión emitida por el Tribunal de la causa, siempre y cuando los hechos en que hayan intervenido los acusados hayan sido los mismos, o guarden entre si una relación de tipicidad correspectiva, o cuando todos aquellos que se encuentren sometidos al proceso se hallaren bajo idénticas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Para el caso particular, y sin que deba entenderse que se esta emitiendo opinión al fondo en el presente asunto, dado que es el debate, así como la actividad probatoria que se desarrolle en esta fase del proceso con la inmediación lo que en definitiva permitirá determinar y valorar las circunstancias del caso para dictar la respectiva decisión; debe precisarse que, la disposición legal que hace valer la defensa técnica en esta oportunidad no resulta aplicable para la situación particular, más cuando, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto pudo observarse que por cuanto el efecto extensivo en aquello que pudiera beneficiar a uno de los acusados resulta procedente cuando se trata de una decisión emitida por el Tribunal de Alzada situación esta que no ocurrió, y que entrar a considerar en esta fase del proceso si operan para el acusado las misma circunstancias y que se encuentra en la mismas condiciones en cuanto a los hechos por los que se acusa al resto de los procesados, pudiera considerarse como entrar a conocer una situación que solo debe ser valorada en el debate oral y publico, no siendo esta la oportunidad para ello, es por lo que quien Juzga niega la solicitud presentada por la defensa tecnia, y acuerda se mantenga la medida de coerción personal decretada LEOSCAR ALBERTO MUJICA, identificado en autos.-
Por lo expuesto, este Tribunal niega por improcedente la solicitud hecha por la Defensa técnica del acusado de autos, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, al acusado: LEOSCAR ALBERTO MUJICA, plenamente identificado en autos y ACUERDA MANTENER LA MISMA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON TODOS SUS EFECTOS.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Líbrese los correspondientes oficios. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE.