REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-004579

Vista la decisión de fecha 18 de Junio de 2008 (folio 46), en la que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, decretó el Archivo en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue consignada ante este Tribunal en esta misma fecha, este Juzgado de Control para decidir observa:

I. El presente asunto se inició en fecha 20-04-08 con motivo de la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra el ciudadano CARLO JOSE CARRASCO, cédula de identidad Nº V-19.166.512, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En fecha 21.04.2008, se decretó al imputado Medida de Protección, establecidas en el Artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la referida Ley, como eran salida de la residencia en Común, prohibición de acercarse a la victima por si o por interpuestas personas y presentación al Centro de Rehabilitación Hombres de Honor, ubicado en Yaritagua, Estado Yaracuy Judicial del Estado Lara.
II. El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda la medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes… omisis”.


Tomando en consideración quien decide que el sistema de ejercicio de la acción penal en nuestro sistema es un sistema semi-absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para decretar el Archivo, como lo hizo en el presente caso.
De la disposición parcialmente transcrita se evidencia que el archivo fiscal es la determinación tomada por el Ministerio Público, al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, como ha sucedido en el presente caso, situación que trae como consecuencia que al decretar el Ministerio Público el Archivo, las Medidas Cautelares impuestas a los imputados de autos deban cesar. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decretado como fue el Archivo Fiscal por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de las Medidas de Protección acordada en su oportunidad, impuesta en el presente caso al ciudadano CARLO JOSE CARRASCO, cédula de identidad Nº V-19.166.512, quien es mayor de edad, venezolano. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

Juez de Juicio N° 2


Abg. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.