REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008354


Revisada la causa, así como la solicitud (folio 253 al 255) formulada el 29 de Julio de 2008, por la defensa Pública de la ciudadana: EVELIA ROSA ROJAS CAMPECHANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.637.211, Abg. Rocío Valbuena Cordero, donde solicita el DECAIMIENTO de la actual Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 del COPP; en virtud de que en fecha 23 de junio de 2005 se inicio este procedimiento en contra de su representada por la supuesta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Que desde que se inicio el presente asunto han transcurrido más de tres (3) Años sin que se haya realizado Juicio por razones no imputables a su defendida, que en fecha 13 de febrero de 2007, la Juez Itinerante Nº 13 Eliana Rodulfa Lunar, dictó sentencia condenatoria la cual fue revocada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ordenado realizar nuevo juicio, que en fecha 25 de abril de 2008, se inicia nuevamente el juicio por ante el Tribunal Itinerante Nº 7 el cual se vio interrumpido el día 19 de mayo de 2008, pues la Juez de dicho Tribunal fue transferida al Estado Falcón, por parte de la Comisión Judicial. En fecha 05 de junio de 2008, se inicia nuevamente pero ahora por el Tribunal Itinerante de juicio Nº 2, el cual También fue declarado interrumpido por cuanto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ordenó que los Jueces Itinerantes fuesen enviados a otra ciudad. Que en fecha 23 de julio el Tribunal de Juicio Nº 2 se aboca al conocimiento la misma.

Este Tribunal Segundo de Juicio para decidir hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Orgánico Procesal penal en su Artículo 104: Regulación Judicial.- Los jueces velaran por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

En este orden de ideas, comparte esta Juzgadora el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual afirma que la Revisión de la Medida se trata de un examen que debe realizar el Juez de manara particular a cada sujeto que se encuentre privado de la libertad y que la haya solicitado (Sentencia Nº 1507 de la Sala Constitucional del 03 de julio de 2002. Expediente Nº 02-0124) igualmente señala la Doctrina, El Proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un tribunal penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor italiano CESARE BECCARIA “la eficacia del Derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las Penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su concreción como ya lo señalara el autor señalado Ut-Supra, cuando afirma, la Certeza de un castigo aunque moderado, hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro más terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.


Aunado a lo anteriormente expuesto y pese a que la posible pena a imponer en la presente causa que configura la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la actuación del justiciable EVELIA ROSA ROJAS CAMPECHANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.637.211, hace procedente a criterio de esta Juzgadora la necesidad de revisar la medida decretada y el consecuente decaimiento de la misma, toda vez que han transcurridos más de dos años del decreto de la Medida Sustitutiva de Libertad, sin que se haya celebrado audiencia de Juicio, por lo que ésta decae automáticamente.

Es de hacer notar, que al procesado le asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer, se evidencia además que de la revisión efectuada al sistema Juris la imputada EVELIA ROSA ROJAS CAMPECHANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.637.211, ha sido trasladada todas las veces al Tribunal y no ha incurrido en nuevos hechos delictivos.

En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.

Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida Sustitutiva a la privación de la Libertad (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, deberá declararse el decaimiento de la misma, a los efectos de asegurar al acusado de autos el ejercicio cabal de sus Derechos y Garantías Fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, al no haber dado causa en momento alguno al retardo en la celebración del juicio oral y público en ésta causa, ordenándose conforme a lo establecido en el artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

No considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantísta y progresiva de nuestra carta fundamental.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida de Coerción Personal dictada a la ciudadana imputada EVELIA ROSA ROJAS CAMPECHANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.637.211, en fecha 24 de junio de 2005, por este Juzgado de juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal y a los efectos de garantizar las resultas del juicio le impone las medidas de Presentación cada ocho (8) Días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3º y 4º del COPP.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara el Decaimiento de la Medida decretada en fecha 24 de junio de 2005 a la ciudadana EVELIA ROSA ROJAS CAMPECHANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.637.211, y a los efectos de garantizar las resultas del juicio le impone las medidas de Presentación cada ocho (8) Días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3º y 4º del COPP.

Notifíquese a las partes y a la Acusada EVELIA ROSA ROJAS CAMPECHANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.637.211. Líbrense los respectivos oficios. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 2

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO