REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de agosto de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000797.-
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano RICHARD ORMANDI BARRIOS ÁLVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.279.108, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensora Pública del acusado de autos, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 02/07/04 Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito antes señalado, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes del Juzgado de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal y actualmente a este Juzgado por haberse celebrado el 06/11/06 audiencia preliminar en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público por los hechos ya señalados.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que desde el 02/07/04 hasta el día de hoy han transcurrido cuatro (04) años y veintinueve (29) días continuos en los que el justiciable ha estado sometido a medida de privación de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de forma ininterrumpida, sin que exista en su contra sentencia definitivamente firme ya que hasta ahora no se ha constituido el Tribunal Mixto que lo habrá de juzgar.
Si bien es cierto este Tribunal en auto de fecha 28/02/08 negó por improcedente el decreto de decaimiento de la medida de privación de libertad, tomando en consideración la entidad del delito, tampoco es menos cierto que la medida de coerción personal privativa de libertad ha tenido una vigencia aproximada y superior a cuatro (04) años, con lo cual la misma resulta inusitada y violatoria de los derechos fundamentales del procesado de autos, sin que éste haya dado causa a la paralización indefinida de la actividad procesal y sin que hasta los momentos conste en autos la configuración de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano RICHARD ORMANDI BARRIOS ÁLVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.279.108, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, y se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal y a concurrir a los actos de la presente causa que requieran su presencia.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Abogada Ruth Blanco de Céspedes, Defensora Pública Penal del Estado Lara y Acuerda su SUSTITUCION por otra meno gravosa, a favor del ciudadano RICHARD ORMANDI BARRIOS ÁLVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.279.108, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal y a concurrir a los actos de la presente causa que requieran su presencia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficios a los organismos informándose acerca de la prohibición de salida del país ordenada en esta causa. Líbrese boleta de libertad dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. YAZMILA VERACIERTO MARCANO.
Carmenteresa.-/
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