REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 01 de agosto de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-001821.-

Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en contra del ciudadano DANILO RAFAEL GARCÍA PERALTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.842.805, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por él mismo, este Tribunal para decidir observa:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 07/05/07 por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Lara, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento y Aprovechamiento de Vehículo Automotor provenientes del delito de Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, quedando obligado a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Alega la Defensa Técnica que el imputado que ha cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas aunado a que el régimen de presentación tan estrecho le esta interfiriendo en su trabajo, en atención a lo cual pide conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la ampliación del lapso de presentaciones.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por el imputado, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que ha cumplido con las presentaciones impuestas, no ha incurrido en nuevos hechos punibles ni ha dejado de asistir a los actos convocados por el Tribunal que requieren su presencia, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual se hace procedente la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta, ampliándose el lapso de presentación periódica para una vez cada treinta (30) días, ampliación ésta que por obedecer a circunstancias materiales del proceso y que por aplicación del principio de igualdad ante y en virtud de la ley consagrado en el artículo 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace extensiva a los procesados Daniel López Rivero y Unibell José Martínez Oviedo dejándose expresa constancia que no se aplica al ciudadano Igor Gaspar Hernández Liscano por cuanto se encuentra sometido a medida de arresto domiciliario por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y ordena que a partir de la presente el ciudadano DANILO RAFAEL GARCÍA PERALTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.842.805, imputado por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento y Aprovechamiento de Vehículo Automotor provenientes del delito de Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, haciéndose extensiva tal ampliación a los procesados Daniel López Rivero y Unibell José Martínez Oviedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.854.210 y 15.004.567 respectivamente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. YAZMILA VERACIERO MARCANO.
Carmenteresa.-/