REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KK01-X-2002-000070.-

Barquisimeto, 07 de agosto de 2008
Años 198° y 149°

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de oficio con la facultad consagrada en el artículo 322 del citado texto adjetivo a dictar el sobreseimiento de la presente causa en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 05/02/01 a las 11:00 p.m. cuando los funcionarios adscritos a la brigada de la patrulla del D-5 zona oeste de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban de servicio cuando sorprendieron en flagrante a los ciudadanos Prisneda Pedro Alejandro Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N˚3.473.664, Alvarado Palacio Froilan Antonio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N˚7.347.351, y Parra Araujo Rafael Ernesto, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N˚15.729.945, los cuales fueron presentados ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal derogado, habiéndosele impuesto a los justiciables en fecha 09/02/2001 medida cautelar sustitutiva de libertad, consagrada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde el 09/03/2001 hasta la presente fecha se ha convocado a las partes para la celebración del debate oral, habiéndose ordenado la aprehensión del ciudadano Parra Araujo Rafael Ernesto, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N˚15.729.945, la cual no se ha hecho efectiva.

Esta Juzgadora, observa que se inició la presente causa en fecha 05/02/01, siendo las 11:00 p.m. cuando los funcionarios adscritos a la brigada de la patrulla del D-5, Sub Inspector (FAP) Carlos Silva, Cabo Primero (FAP) Pastor Rodriguez y Libardo Bracho, se encontraban de servicio en la PL-702, comisionados por la central de COSYDELA, Agente (FAT) Douglas Cañizales, debido a una llamada telefónica anónima, que informaron que presuntamente se estaba cometiendo un Hurto en la zona industrial N˚2, a la empresa Carrocerías Larenses, adyacente a la empresa NABISCO, posteriormente se visualizan tres ciudadanos que introducían varios objetos a un vehículo color marrón placas KBL-731, Jeep Wagoneer, por lo cual procedieron los funcionarios a verificar la situación ya que la puerta de la entrada se encontraba abierta, cuando los sospechosos notaron la presencia de los funcionarios uno de los imputado trato de darse a la fuga, efectuándose la persecución y captura de inmediata, así como la incautación de evidencias de interés criminalístico relacionadas con la presente causa. Seguidamente proceden a la detención de los ciudadanos por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal derogado, denotándose en consecuencia de la adecuación del hecho de la vida real al tipo penal establecido en el precipitado artículo.

Debe observarse que para la fecha de comisión de los hechos, se encontraba vigente el Código Penal anterior, por lo que desde el 05/02/2001 hasta el día de hoy 07/08/08, han transcurrido siete (07) años, seis (06) meses y dos (2) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 ejusdem, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo cual la persecución penal por los citados hechos no tiene sentido en el tiempo por haber operado una causal extintiva de la misma y el imputado no haber renunciado a ella.

En tal sentido y ante la imposibilidad de continuar con la persecución penal debido a que ha operado esta causal de extinción de la acción penal, se hace indispensable declarar el SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción penal para la persecución del punible por el cual el Ministerio Público inició investigación en contra los ciudadanos Prisneda Pedro Alejandro Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N˚3.473.664 , Alvarado Palacio Froilan Antonio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N˚7.347.351, Parra Araujo Rafael Ernesto, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N˚15.729.945, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal derogado, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal para la continuación de la causa penal, y así se decide.



DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida los ciudadanos Prisneda Pedro Alejandro Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N˚3.473.664 , Alvarado Palacio Froilan Antonio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N˚7.347.351, Parra Araujo Rafael Ernesto, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N˚15.729.945, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal, por hecho punible cometido a la empresa CARROCERIAS LARENSES, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 4º del texto sustantivo penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. YAZMILA VERCAIERTO MARCANO.


Carmenteresa.-/