REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-002110
FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido Mixto actuando como Juez Presidente la Abog. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ, Juez escabino titular (I) MIGDALIA COROMOTO COLMENAREZ, Juez Escabino titular (II) MDIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ PAPUA, pasar a fundamentar Sentencia en el presente Asunto KP01-P-2007-002110 contentiva del Juicio seguido al Acusado MIGUEL ÁNGEL TIMAURE ORELLANA, C.I. Nº 12.250.508, soltero, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, con domicilio en la Urbanización La Sábila, Manzana F-3, casa N° 35. Barquisimeto hijo de Ana Lucia Orellana y José Rafael Timaure. Por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 3° inciso “a” del Código Penal. En perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LENIS NABEL PEÑA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.245.215. El cual s e realizó en ocho (08) Audiencias Orales y Públicas, correspondiente a los días 03, 13, y 20 de Junio, 01, 10 y 22 de Julio, y 01 y 07 de Agosto del 2008, donde se respetaron los Principios de Concentración Publicidad e Inmediación, dichas Audiencias fueron celebradas en las Salas habilitadas para tales actos en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió juicio en contra del Acusado MIGUEL ÁNGEL TIMAURE ORELLANA, C.I. Nº 12.250.508.
En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, Abogado JOSÉ MORA.
La defensa del Acusado estuvo a cargo del Abogado Privado JOEL ROMERO.
Como víctima directamente agraviada por los hechos quien en vida respondiera al nombre de LENIS NABEL PEÑA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.843.475, representada por su madre ciudadana NANCY COROMOTO VARGAS DE PEÑA.
II
LOS HECHOS
El hecho objeto del presente juicio se inicia en fecha 16 de Mayo de 2007, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado reciben llamada telefónica donde les informan que en la Urbanización la Sábila se encuentra el cuerpo sin vida de una persona motivo por el cual se trasladan hasta la urbanización específicamente a la Manzana F vivienda Nº 35 donde apreciaron en la sala un sofá y sobre el mismo el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, con signos de estrangulamiento, al indagar sostienen entrevista con su concubino quien les informa que el con un cable había estrangulado a su pareja al esta negarse a seguir viviendo con el, dada esta circunstancia lo aprehenden y lo ponen a la orden de la fiscalía, quien lo presenta ante un Tribunal de Control quien le decreto Medida Privativa de Libertad.
CAPITULO III
ALEGATOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cede la palabra al representante del Ministerio Público y expone: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado MIGUEL ÁNGEL TIMAURE ORELLANA por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 3° inciso “a” del Código Penal y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CAPITULO IV
ALEGATOS POR PARTE DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la defensa Privada quien expone: Yo rechazo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que en el transcurso de este Juicio se demostrara que la conducta de mi defendido no fue dirigida a darle muerte a su concubina, es por ello que el va a tener su derecho de palabra. Es todo.
CAPITULO V
IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
Acto seguido de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora impone al Acusado el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual lo Acusó, los medios de pruebas que ofreció, y por último fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime en declarar en causa propia, su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Preguntándole esta Juzgadora si desea declarar: Contestando el acusado: NO DESEO DECLARAR.
CAPITULO VI
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEBATE PROBATORIO
Los medios probatorios por los cuales este Tribunal ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser analizados y apreciados de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.
1.- Del testimonio de la víctima ANYEGLAIMAR RIXEL TIMAURE PEÑA, titular de la cédula de identidad N 24.680.236 a quien no se le toma juramento por ser menor de edad y víctima ante lo cual manifiesta: Eso era como a las 2 de la mañana, yo estaba durmiendo en mi cuarto y vi que la luz del cuarto estaba encendida y me iba a levantar y el señor, el me dijo que no me levantara, yo me fui a acostar y como a los cinco minutos, no escucho nada y la luz del cuarto sigue encendida y la luz donde ella dormía estaba apagada y la vi acostada en el mueble, y la vi acostada y no la llame y me fui a acostar en el cuarto de ella, a las 6 de la mañana, me despierto y veo la hora y era tarde y fui a ver a mi mama y me asomo y la veo igual como la vi a las 2 de la mañana, me le acerco y la veo que no respira y me voy a que mi tía y le digo que mi mama no se mueve y mi tía vino y me dijo: No, ella esta muerta, de allí en el momento no me acordaba que ella tenía un cable enrollado en el cuello y mi tía entró y mi abuela que es la mamá de el y llegan los funcionarios y toda mi familia y cuando los funcionarios preguntan, me acordé que ella tenía un cable y el cable no lo encontraban y luego me dicen que me vistiera para ir a la morgue y cuando me voy al cuarto a ponerme los zapatos veo el cable, luego me fui para la morgue y mi tía y mi hermanita fueron a la casa y se partió la llave y pusieron a brincar a mi hermanita por el techo y estaba la otra mitad del cable y la única que estaban ahí era la hermana y la mama de el, quiero decir que eso no fue la primera vez que el intentaba matarla, porque mi hermanita es testigo de que en varias oportunidades nosotros le suplicábamos que no lo hiciera y la que era la mejor amiga de mi mamá que se llama Yaraví Querales tiene conocimiento de todo lo que ha ocurrido porque ella sabe las veces que el quiso matarla. El también en momentos llego a decir que nos iba a matar a nosotros a mi hermanita y a mi y que iba a quemar la casa con nosotros adentro. Es todo. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público responde: ¿Qué edad tenía para ese momento? 14 años. ¿Cuánto hijos deja? Dos mi hermanita y yo. ¿Dónde queda el sitio donde ocurrió el deceso? En mi residencia. ¿Cómo estaba distribuida? Dos cuartos, la sala y el baño. ¿A que hora te acuestas? Como a las 10 y luego me pare, mi hermana estaba en el cuarto donde dormía ella y mi mama en la sala, yo me pare como a las 2. ¿Qué parentesco te une al acusado? El es mi padre. ¿Cuánto tiempo tenía de relación tus padres? Como 16 o 15 años. ¿A que hora viste a tu papa? Como a las 2, yo me iba a levantar y el me dice que no, yo estaba acostada con la luz apagada y luego veo la luz del cuarto encendida y me paré, yo cuando me acuesto el estaba en la vivienda. ¿Habían peleado? Hacia una semana ellos se dejaron, se separaron pero no se si habían discutido ese día. ¿Recuerda que ropa cargaba el ese día? No recuerdo. ¿Sabe si tenía aliento etílico? No lo se. ¿El estaba solo? Yo no se. ¿Escuchaste si ellos estaban discutiendo? Sentí como un ruido y eso fue lo que me hizo parar, fue algo así como si ella estuviera moviéndose o como si fuera a gritar. ¿Cómo vestía ella? Una bata porque iba a dormir. ¿Luego a que hora la ves a ella? Como a las 6 y ella siempre nos paraba a ir a clases y me extraño que no se paraba. ¿Cómo estaba ella? Ella estaba en el mueble acostada boca arriba y vi el cable anaranjado. ¿Qué haces luego? Me dio miedo y me le acerque y vi que estaba igual que a las 2 de la mañana y me fui a la puerta del patio de atrás y fui a que mi tía y le dije, y mi tía vino y la agarró y dijo que estaba muerta, yo no la toque, solo me acerqué. ¿Cuánto tiempo transcurrió en que tu padre supiera todo? El se apareció como a la hora diciendo que no había hecho nada. ¿Con quien hablo? El venía solo por la vereda y solo decía yo no hice nada, yo no hice nada, y mis familiares le dijeron que fue el que la mato y de ahí salió corriendo y la policía lo agarró. ¿Cómo era la relación entre tus padres? Ellos siempre discutían, en esa semana lo hacían seguido y ella no quería volver con el y el venía siempre pedirle perdón, yo se que el tenía una relación con una amiga de mis tías y le mandaba mensaje a mi mama diciendo que Miguel tenía otra y que la iba a matar, incluso le mandaron mensaje de internet. ¿Qué dijo el? Que la iba a matar, lo que dijo pasó. ¿Pudiste ver como era la conducta de tu padre? Acostumbraba a beber los viernes o sábados y en dos ocasiones lo vi consumiendo drogas. ¿Cómo consideras que es la conducta de tu padre? Normal, pero cuando discutían era agresivo y varias veces mi hermanita y yo impedimos que la matara porque le implorábamos. ¿Tu madre había sido agredida anteriormente? Siempre que discutía le pegaba. ¿Sabes si alguna vez denunció? No. ¿Qué edad tenía tu madre cuando murió? Treinta y un años. La Defensa no tiene preguntas. A preguntas de la juez presidente responde: ¿Con que persona tenía otra relación su padre? Con una amiga de mi tía hermana de el y se llama Vanesa pero no recuerdo el apellido. ¿Ella le mandaba mensajes a su madre? Si, le decía que se cuidara, que el la iba a matar, que el la engañaba con ella. ¿Quién es Yarabi Querales? Era la mejor amiga de mi mama, ella siempre estuvo atenta a todo lo que pasó mi mama.
Con el análisis de esta probanza obtiene este Tribunal mixto el conocimiento cierto que se trata de un testigo que encontró sin signos vitales a la víctima, que esta testigo en su deposición fue clara al afirmar que no era la primera vez que el acusado intentaba matar a la víctima, que tenia una conducta agresiva ya que había amenazado a su grupo familiar con quemarlas dentro de la casa, que esa noche vio a al acusado llegar a la casa que sintió ruidos esa noche y el acusado cuando la vio que se levanto la mando a dormir, de igual manera la testigo afirma haber visto el cuerpo sin vida de su madre con un cable alrededor del cuello y señala como víctimario a su padre quien es el Acusado por lo que se debe adminicular el presente testimonio con el resto del acervo probatorio y se de tomar en cuenta como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.
2.- Con la declaración del testigo YARAHI PASTORA QUERALES CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 12.933.265, quien luego de ser debidamente juramentada e identificada de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa en relación a los Artículos 345 de la norma adjetiva penal, y 242 del Código Penal relativos al delito de audiencia y al falso testimonio, ante lo cual la misma manifiesta: el día 15 de mayo yo trabajaba y salí a las 7 de la noche y llegue a mi casa como a las 8 y mi amiga me mando un mensaje para que la acompañara para Tamaca, para hacer unos graffiti de la supuesta amante de el y después ella se fue a su casa y yo me quede en la mía, al rato ella me llama por teléfono y nos estábamos riendo de lo que habíamos hecho y nos estábamos poniendo de acuerdo para vernos el día 16 después del trabajo, luego yo me fui a trabajar y recibí una llamada de una vecina que me dijo que estaba muerta y llame a su mama y le dije que algo había pasado en la casa de mi amiga y no le dije que porque los nervios no me dejaron y me vine del hospital y cuando llegué ya estaban ahí los funcionarios. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Cómo era su relación con la hoy occisa? Éramos muy amigas. ¿Qué le contaba? Que ellos estaban mal y que ya estaba cansada. En dos oportunidades me contó que la mama de el la saco porque el la estaba ahorcando y la mama de el la ayudo y otra oportunidad estaban discutiendo y el la estaba ahorcando. ¿Hacia cuanto tiempo sucedió esto? Era antes, distantes, siempre se dejaban y volvían. ¿Conoce al esposo de la hoy occisa? Si, el era normal, cuando ellos iban a discutir yo me iba y ellos discutían mucho. ¿Qué fue lo que hicieron en la pared? Unos grafitos. ¿Ese día que fueron la esposa de la señora se encontraba en su casa? No, estaba en la casa del hermana, ya se habían dejado. ¿Tiene conocimiento si haya alguna persona que haya presenciado el hecho? No. ¿A que hora la llamó la señora Nabel antes de la muerte? A las 12, nos estábamos riendo de lo que habíamos hecho y que al día siguiente iba a buscar a Vannesa y luego me volvió a llamar como a las 12:30. ¿Quién es Vannesa? La supuesta amante de el que le había descubierto. ¿A que distancia vivía el? No le se decir exactamente, como a un patio de diferencia es lo que lo separaba. ¿Qué observó usted el día 16 cuando llegó? Que estaba ella tirada en el mueble de la sala, había mucha reguera en la casa, en el cuarto donde dormían los niños, en el suelo. ¿Qué le llamó la atención en ese momento? La foto que ella tenía en los brazos abrazada, una foto de el y de la niña, cuando llegué ya estaban los funcionarios y estaban esperando los PTJ. ¿Le manifestó en algún momento que el esposo la amenazaba? No a ella le llegaban mensajes por internet de que la iban a matar y que se cuidara, yo los llegué a leer y decían Perra Miguel te va a matar, ten cuidado. ¿Cuántos hijos tenía la señora Nabel? 2 niñas. ¿Las niñas le comentaban algo a usted? No. ¿Cuándo llegó a la casa alguna de las niñas le dijo algo? Ella decía que había sido su papa el que la había matado porque ella vio a su papa en la madrugada y la mandó a dormir y que luego no lo vio sino hasta la mañana. ¿Sabe a que hora entro el señor a la residencia? La niña dice que como a las 2. ¿Le contó la niña algo adicional? No. Es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿Recuerda el contenido de esos grafitos? Vanesa eres una prostituta, Vanesa y Ángela son unas prostitutas, esas las escribía Nabel. ¿En que sitio fueron hechos? En el abasto que esta por la vía del de Tamaca, otro por el ambulatorio y otro por una panadería también por ahí por el ambulatorio y fueron como tres. ¿Qué palabras usaron? Vanesa puta, que das eso por dos cervezas. ¿Por qué se reían de lo que habían hecho? Porque yo estaba asustada, tenía miedo de que nos agarraran ahí. ¿Qué reacción tuvo usted cuando vio que la ciudadana Nabel había fallecido? Lloré. ¿Por qué cree que el la mato? No lo sé, ellos estaban separados. A preguntas del Juez Escabino Diego Rodríguez responde: ¿Cuándo ella revisaba los mensajes electrónicos lo hacía en su casa o en un cyber? En el teléfono, por internet.
Del análisis de esta probanza obtiene este Tribunal que se trata de un testigo que fue uno de los últimos que vio con vida a la víctima, que anduvo con ella esa noche y que hablo con ella por última vez como a las 12:30 horas de la madrugada, que la misma tenia conocimiento del comportamiento agresivo por parte del acusado ya que era amiga de la occisa, por lo que al adminicular esta declaración con la del testigo ANYEGLAIMAR RIXEL TIMAURE PEÑA, obtiene la veracidad este tribunal que el acusado tenía una conducta agresiva con su núcleo familiar por lo que se debe tomar en cuenta como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.
3.- Con la declaración del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas YSMAEL RAMÓN CHIRINOS NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 7.491.622 quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta: Reconozco que el contenido y la firma son míos, para el 16 de mayo practique la necropsia a un cadáver de sexo femenino, y observé un surco doble horizontal situado en las partes laterales y posteriores del cuello, se observó cianosis a nivel de la cara, que esta es una coloración azulada, sin otras lesiones macroscópicas que hacer en mención, a la apertura de cavidades en el cuello observé infiltración hemorrágica, en lo que se refiere a músculos, se encontró fractura en hueso que sostiene la lengua, a nivel toráxico y a nivel abdominal no se consiguió ninguna y en el estómago restos de alimentos, concluyo, que la causa de la muerte fue por asfixia mecánica por estrangulamiento, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿La coloración azulada? La cianosis es la manifestación visible que hay interrupción del paso de oxigeno y de la sangre que se acumula ya que se queda coleccionada en el área de la cara y produce ese tipo de coloración ¿Existe desde el punto de vista médico legal la posibilidad de diferenciar? Los surcos por ahorcamiento son incompletos, son oblicuos, incompletos porque donde esta esta el nudo se interrumpe la continuidad, los surcos del estrangulamiento son horizontales y son continuos, hay continuidad en los surcos alrededor del cuello, otra característica que se ve con frecuencia en estrangulamiento es la fractura del hueso de Hioides, depende de la forma de cómo esta el cadáver, si el cadáver pende sobre la superficie los mas probable es que el surco llegue hasta la nuez de Adán, si hay presión el hueso de hioides se fractura ¿En este caso queda descartada la muerte por estrangulamiento? Si. A preguntas de la defensa responde: ¿Pudo apreciar un reconocimiento a las vísceras? Si ¿Qué determinó? A nivel cerebral una gran congestión de los vasos, ya que estaban llenos de sangre, eso lo lleva a uno a pensar que había sangre que entraba pero no salía, a nivel de cuello observé infiltración hemorrágica en las partes blandas, producto de la compresión extrínseca que hubo de la ruptura de vasos sanguíneos que produjo la hemorragias, a nivel del tórax observé petequias a nivel de la pleura pulmonar se debe a trastornos que se deben a nivel de fragilidad de los capilares que hace que pase sangre a los vasos, se ve es la manifestación visible de que en las vísceras había falta de oxigeno, no había una circulación sanguínea adecuada y por eso se veía enrojecido, al revisar las uñas macroscópicamente no observé nada que llamara la atención y de tener si tenía algo incrustado en las uñas no observé, aunque tomar muestras y huellas no es mi trabajo ¿Cuál fue la causa definitiva de la muerte? Asfixia mecánica ¿Se puede determinar si hubo un forcejeo o lucha entre la occisa y otra persona? La superficie corporal del cadáver no me hizo pensar que haya habido lucha previa, ya que no había señas ni en los brazos o antebrazos, es todo. En este estado se llama a declarar al
Del análisis de esta probanza, obtiene este Tribunal el conocimiento científico, y el aporte de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que realizo la autopsia del cadáver, donde el anatomopatologo concluye que la muerte de la occisa se debe a estrangulamiento, por lo que este Tribunal mixto descarta de plano cualquier otro tipo de muerte como el ahorcamiento, por lo que se debe tener la presente probanza como un elemento inculpatoprio de la presente sentencia.
4.- Con la declaración de la experto WILMA YSABEL MENDOZA PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 13.868.157 quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta: es una experticia toxicológica 20 cm cúbicos de raspado de dedos y 40 de la orina tomadas al ciudadano Timaure, la primera muestra se realizó para el resultando negativo, la muestra N° 02, dicha muestra es sometida a los análisis para la determinación del alcaloide de cocaína, comparado con todos los patrones, resultando positivo para el alcaloide cocaína, en conclusión en la muestra 1 resultó negativo para tetrahidrocannabinol Marihuana y en la muestra 2 se localizaron metabolitos de alcaloide de cocaína. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Ratifica el contenido de la experticia? Si ¿En su conclusión detectó la presencia de cocaína? Si ¿Con que otro experto lo realizó? Teresa Marcano ¿En que fecha? 15-06-2007. A preguntas de la defensa responde: ¿Se puede determinar el grado de consumo de la persona? Lo que se puede determinar o lo que indica es que para el momento en que se tomo la muestra al ciudadano de la orina es que había presente el alcaloide de cocaína, yo puede hablar es del momento en que se toma la muestra, la persona había consumido cocaína y se detectó la presencia de metabolitos de cocaína.
Del análisis de esta probanza, obtiene este Tribunal el conocimiento científico, y el aporte de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que realizo la experticia toxicologica al acusado de marras, donde resulto positivo para el consumo de cocaína, considerando este Tribunal desechar la presente probanza ya que no es el consumo el objeto del presente debate sino un homicidio.
5.- Con la declaración del funcionario DAVID HUMBERTO QUERALES SOTO, quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 y se le exhibe de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta: Para ese entonces laboraba en el grupo de trabajo de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y para el momento en que ocurre el hecho yo estaba de guardia cuando se recibe una llamada telefónica del 171, informando que en un sector de la urbanización Las Sábilas se encontraba una persona sin signos vitales dentro de una vivienda, motivo por el cual me trasladé al sitio en compañía del funcionario Julio Pino, adscrito al área de técnica policial, una vez ubicado el sitio en referencia observamos fuera de una vivienda una aglomeración de personas y una comisión de la policía del estado Lara que estaban resguardando la vivienda en cuestión, en eso sostuvimos entrevista con el jefe de la comisión de la policía quien nos corroboró la información y nos introdujo hasta el interior de la vivienda donde se encontraba la persona sin signos vitales, logrando encontrar en la sala, en un sofá, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, que tenía como vestimenta una bata de dormir, en vista de lo expuesto decidimos efectuar una inspección técnica donde se hacen las fijaciones fotográfica y se hace una revisión externa al cadáver, a quien se le apreció en la parte del cuello un surco equimótico signo de haber sido objeto de estrangulamiento, allí sostuvimos entrevista con una adolescente que manifestó ser la hija de la occisa, en relación al hecho nos informó que su madre, estaba separada de su padre desde hacía como un mes aproximadamente y que se había mudado a una casa de atrás con ladrillos con su madre y acostumbraba a llegar a la vivienda por las noches por la puerta trasera la cual era de fácil acceso, el día del hecho, la adolescente sintió unos ruidos en la hora de la madrugada y se levantó y vio a su papá que estaba dentro de la vivienda y el la mandó a dormir y sintió cuando el padre se fue de la vivienda, cuando se levanta para ir al colegio y se dirige hacía su madre se da cuenta que la misma estaba sin signos vitales y con un cable en el cuello, se va a que la madre de su padre, su abuela, la cual se apersona al sitio y le quitan el cable a la occisa, supuestamente con intenciones de auxiliarla, sostuvimos entrevista con la ciudadana y manifestó ser hermana del esposo de la occisa y en relación al hecho dice que se presentó en la vivienda porque su sobrina le había avisado lo sucedido y que le quitó el cable para poder auxiliarla y tiró el cable encima de la vivienda, de la misma manera el funcionario que se encontraba allí nos informó que el esposo de la occisa se presentó al sitio manifestando que no tenía conocimiento de lo ocurrido y se trasladó hasta la comandancia de la policía y sostuvimos entrevista y nos identificamos y el mismo nos informó que efectivamente le había dado muerte a su pareja, motivado a una ruptura en su relación y que la misma se negaba a volver con el y que ese día llegó en la noche, conversó con ella para una reconciliación y la ciudadana se negó, se fue a la casa de su madre a dormir y que en horas de la madrugada regresó y entró por la puerta trasera, y buscó mediar nuevamente, buscó un cable, la ahorcó, se retiró a su casa a dormir, luego se fue a trabajar para no despertar sospecha, se procedió a detener al ciudadano y se realizó el procedimiento, y se llevó el cable para las muestras. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿En que posición se encontraba el cadáver? En decúbito ventral derecho ¿Se observó adherencia de alguna sustancia? Apéndices pilosos los cuales fueron llevados para los análisis ¿Observaron algún signo de violencia las puertas? No, ¿Cuándo conversó con la adolescente le señaló esta haber escuchado ruidos? Si, ella dijo que como a eso de las 2 de la mañana escuchó ruidos y se levanto y vio a su padre quien le dijo que se acostara que no pasaba nada y también escuchó ruidos cuando su padre se retiró ¿Cuándo le leyeron sus derechos, cual era su actitud? Nerviosa, consciente de lo que había pasado y de lo que había hecho ¿Observaron en la persona del señor Timaure algún signo de lucha? No recuerdo bien, pero creo que tenía rasguños en los brazos, y se le tomo muestra de apéndice pilosos tanto a la víctima como al imputado ¿Qué distancia había entre las viviendas? Era la parte trasera, como a 10 metros de distancia ¿Consiguió resto de piel? Si, en las uñas y fueron colectadas y se llevaron al laboratorio ¿Quiénes estaban? Pino y yo nada más. A preguntas de la defensa responde: ¿En las uñas de quien consiguió el tejido? En las de la occisa ¿Pudo haber alguna lucha entre la occisa y el presunto homicida? Es posible, es un mecanismo de defensa ¿Noto en la persona que se presume cometió el hecho alguna desesperación? No, nerviosismo, solamente.
Del análisis de esta probanza, obtiene este Tribunal el conocimiento técnico y científico, y el aporte de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien actuó en el procedimiento cuando encontraron el cuerpo sin vida de la hoy occisa, siendo este experto quien realiza la inspección ocular y la inspección al cadáver y toma las muestras que son enviadas al laboratorio criminalistico, de igual manera es el que le toma entrevista al acusado y procede a su detención, por lo que se debe adminicular con la declaración libre de juramento y sin coerción alguna que hiciera el acusado en esta sala de juicio coincidiendo lo expuesto por el funcionario con la declaración del acusado, por lo que se debe tener como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.
6.- Con la declaración del funcionario JULIO CÉSAR PINO VELOZ, titular de la cédula de identidad N° 15.123.820 quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y manifiesta: El día 16-05-2007, se recibió una llamada del 171 informando que se consiguió una persona sin signos vitales en la Urbanización Las Sábilas, nos dirigimos al sitio y al llegar quitamos a las personas, cuando entramos a la vivienda encontramos a una personas con signos de estrangulamiento, luego procedimos a revisar la vivienda, se hicieron fijaciones fotográficas y en la búsqueda se encontró un cable conductor de color anaranjado y otro trozo del cable fue encontrada por la hija de la occisa en el techo, mi compañero David Querales realizó las entrevistas y yo la inspección técnica del sitio, el ambiente, la temperatura, los mas detallado que fue el cuerpo de la occisa. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Cuál fue su función? Como técnico y David Querales como investigador, yo realice la inspección técnica mientras el hacía la parte de investigación ¿Ratifica la experticia? Si y la realice en compañía de David Querales ¿Noto algo de interés? El cable tenía adherido apéndices pilosos ya que por el color se hace presumir que era de la víctima y se remitió para el análisis del laboratorio, así como la muestra de apéndice cornico de la víctima y del posible imputado, en el del cadáver me dedique a tomar la muestra y se pasó al departamento de criminalística que fueron ellos que hicieron los análisis correspondientes a estas muestras ¿Observó en el sitio de los hechos en la puerta algún signo de violencia? No y en la parte posterior de la puerta solo tenía un pasador y los muebles noté que estaban movidos y había unas fotos regadas antes de llegar al mueble donde se encontraba la víctima. A preguntas de la defensa responde: ¿Cuál fue su función? La de determinar la inspección de la vivienda, de los objetos y del ambiente ¿Qué significa eso? Los muebles no estaban ordenados, la fotografías estaban en el suelo y eso lleva a la conclusión de que el hecho delictivo haya sido en ese sitio, ya que todo se consiguió allí y en una de las habitaciones se encuentra el cable con forma ondulada que se presume pueda ser con la que le dieran muerte a la víctima, es todo.
Del análisis de esta probanza, obtiene este Tribunal el conocimiento técnico y científico, y el aporte de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien actuó en el procedimiento cuando encontraron el cuerpo sin vida de la hoy occisa, siendo este experto quien realiza la inspección ocular y la inspección al cadáver y toma las muestras que son enviadas al laboratorio criminalistico, por lo que se debe adminicular con la declaración que diera el funcionario DAVID HUMBERTO QUERALES SOTO, por lo que se debe tener como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.
7.- Con la declaración de la testigo PATRICIA VANESA RIVERO PORTELES, titular de la cédula de identidad N° 16.866.885, quien luego de ser debidamente juramentada e identificada de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa en relación a los Artículos 345 ejusdem y el artículo 242 de la norma sustantiva penal, relativos al delito de audiencia y al falso testimonio, ante lo cual la misma manifiesta: Yo trabaja en Tamaca alquilando teléfonos y llego a mi casa como a las 6 de la tarde y recibo una llamada de Anabel amenazándome que yo tenía algo con el marido de ella y que se las iba a pagar y yo le dije que no tenía nada con el y que estaba equivocada, ella me dijo que no fuera a trabajar al día siguiente porque se la iba a pagar, no fui yo y fue una amiga mía y ella le llegó al puesto a la muchacha amenazándola que donde estaba yo, que ella cargaba un armamento y que eso era para mi familia, para mi y para las madrinas que quisieran salir, incluso ese mismo día llegó a mi casa ella y yo no le salí, todo quedó así hasta una llamada que recibí de ella otra vez, diciéndome que yo le mandaba mensajes a ella por internet a la mamá amenazándola y que se cuidara que Miguel la iba a matar, yo le decía que no era así que no era cierto y que por donde yo vivo no había internet y no tenía el número de ella ni de su mama, ni de su familia y luego hasta que me enteré de lo que pasó y me daba miedo salir a la calle ya que andaba una camioneta blanca por mi casa preguntando por mi nombre y el de mi marido, eso es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Cuándo se enteró de la muerte de Anabel? El mismo día por las noticias ¿El día anterior sostuvo conversación con ella? No con ninguna y no recuerdo el día que había hablado con ella creo que fue como una semana antes de la muerte ¿Escribieron un graffiti? Si, ofendiéndome decían que mi marido era un cabrón, y que mi amiga era una puta y que se daba por una bolsa de perico y una cerveza ¿Conocía a Miguel? Si y teníamos una amistad, y no le conté lo del graffiti, yo tenia tiempo que no conversaba con el ¿Vive en el mismo sector donde vivía la occisa? No ¿Conoce a la señora Yarabi Querales? No ¿Cuándo Anabel iba a hablar con usted iba con alguna otra persona? La vez que fue a mi casa yo la vi sola pero mis vecinos dicen que ella llegó en un caprice vino tinto y no vi si andaba con alguien, una sola vez ella y yo conversamos sobre los mensajes que supuestamente yo enviaba y eso fue como al tercer día que tratamos por teléfono que ella fue a la casa ¿Le reclamó sobre los escritos? No. A preguntas de la defensa responde: ¿Su amiga le dijo que tipo de armamento cargaba? No, ella solo me dijo que ella lo había colocado ahí y le dijo que eso era para mi y para mi familia ¿Hace cuanto tiempo conoce al señor Timaure? Hace como 4 años y lo conocí cuando era amiga de su hermana Yenny ¿Qué le dijo su marido en cuanto a los escritos? Que le contara que pasaba ahí ¿Tenía el teléfono de la occisa? No. Es todo.
Al analizar de esta probanza considera este Tribunal mixto que se debe desechar la misma ya que no aporta dicha declaración ningún medio probatorio para la presente sentencia.
8.- Con la declaración del experto DRAGAN BATICH PÉREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.308.254 quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta: Recibo un memorandum del grupo de trabajo contra homicidio en el cual me solicitan realizar un análisis a la capa cornea y se les hizo los análisis a través de una lupa estereoscópica para determinar si se consiguieron tejidos epiteliales y no se consiguió ni sangre, ni apéndices pilosos ni restos de tejidos blandos. Luego esta la experticia Nº 486 enviada de la sala técnica la cual se recibió de igual forma a través de un memorando y se le realizó a un análisis a la capa cornea y se les hizo los análisis a través de una lupa estereoscópica para determinar si se consiguieron tejidos epiteliales y no se consiguió ni sangre, ni restos de tejidos blandos pero habían costras y me dio positivo en una de las piezas, no se descarta que las piezas estudiadas tuvieran contacto con sustancia de naturaleza hemática, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿El tiempo entre la colección y la reacción de la experticia pudo influenciar para que resultara negativo? Ese es el tiempo en que se tipea, ya que hay un gran trabajo, se hace el análisis rápido y luego se trascribe y en este caso no pudo haber afectado ya que se conserva y se procedió de inmediato ¿En cuanto a la experticia 486, el método utilizado puede determinar que se estuvo en contacto con sangre? Pudiera ser, ya que es un método de orientación, y se hace paso a paso, si da negativo, evidentemente no se puede asumir otra posición y si da positivo, no se pudo tomar la cantidad suficiente y no se pudo realizar la prueba de certeza. A preguntas de la defensa responde: ¿usted indica que había algo de sangre? Lo que dije es que hay indicios que puedan decir talvez y con ese talvez se maneja la posibilidad de realizar otros tipos de análisis, ese probablemente, no es mancha de tipo hematológica y había costras que sirvieron para realizar los análisis.
Del análisis de esta probanza, obtiene este Tribunal el conocimiento técnico y científico, y el aporte de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizó las experticias a las capas corneas tanto a la víctima como al acusado, manifestando el experto que no consiguió restos de tejidos epiteliales ni sustancias hematicas en dichas muestras, por lo que se debe desechar la presente probanza.
9.- Con el testimonio jurado de la ciudadana YURVANI SOLE QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº 4.500.539, quien luego de ser debidamente juramentada e identificada de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa en relación a los Artículos 345 ejusdem y el artículo 242 de la norma sustantiva penal, relativos al delito de audiencia y al falso testimonio, ante lo cual la misma manifiesta: fue realizado en fecha 26-07-2007 y se basó en la entrevista del paciente y la entrevista fue tomada por mi persona y la prueba psicológica fue practicada por la Lic. Maria E. Mendoza, es un adulto de 37 años que fue presentado ante la unidad de psiquiatría y en el informe se determinó quien refirió que había sido acusado de homicidio y les voy a hablar de los antecedentes de relevancia manifestó que era consumidor ocasional de alcohol y que había tenido experiencia con algunas drogas ilícitas y para ese momento refirió que estaba abstinente, al examen mental el paciente se encontraba consciente, ansioso, orientado, no evidencié trastorno ni del pensamiento, su memoria estaba conservada, juicio y autocrítica conservada, la afectividad era poco resonante, se le pidieron las pruebas psicológicas y sacamos nuestras conclusiones y se determinó que no había evidencia de enfermedad mental, solo se determina algunos rasgos impulsivos de la personalidad, en las pruebas se evidenciaron rasgos indicadores de organicidad y no se pidieron otros exámenes complementarios ya que no habían problemas de patología orgánica, con un nivel intelectual promedio bajo, es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿En que consistía la impulsibilidad en la personalidad del señor Timaure? Su impulsibilidad lo llevaba a la ira, la violencia, puede llegar a cometer algún hecho y puede haber arrebato de ira, todo esto se acompaña con elementos, no hay trastorno, ni psicopatía, solo la impulsibilidad ¿Pudiera llevarlo a cometer un hecho? Si esta acompañado con abuso de sustancias, de drogas ilícitas, alcohol, si pudiera ser, con cualquiera droga y estando bajo los efectos y estimulado por la droga, la marihuana, la cocaína, puede cometerlo ¿A que se refiere con la poca afectividad? Un efecto aplanado, no hay ni tristeza, ni alegría, solo eso, la resonancia tiene que ver con el afecto ¿Puede tener mucha tristeza? No, la afectividad es diferente cuando hay tristeza, en el caso del señor, cuando fue entrevistado no había ningún tipo de emoción, no irradia nada de afecto, no hay patología ¿En que momento la afectividad estaba aplanada? En el momento de la entrevista, no relató ningún antecedente, no se refirió al pasado. ¿La afectividad no toca el punto pasional de la persona? Cuando uno explora la afectividad y no hay irradiación lo denominamos poca resonancia y pudiera ser que estuviera en una situación que no conlleva ni al polo de la tristeza, ni al polo de la alegría, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Es Psicólogo No, Médico Psiquiátrico y yo le hice un estudio clínico que consiste en una entrevista que puede determinar si hay algún tipo de trastorno ¿Cuándo dice que no consiguió ningún signo de patología, se refiere a que esa persona tenían libertad y consciencia de sus actos? Si ¿Esa apreciación de encontrarse hallazgo de una patología puede referirse solo al momento en que realizó la entrevista y irse al pasado? A través del interrogatorio se puede determinar si hay alguna afección en el pasado y no pude evidenciar que con anterioridad haya algún tipo de afección ¿La resonancia afectiva esta ligada a la personalidad impulsiva? No, tiene nada que ver ¿Ese rasgo de personalidad impulsiva tiene alguna graduación? Cuando hablamos de rasgos es un trastorno de la personalidad y en definitiva no hay trastorno de la personalidad ¿Ese estudio lo realizó sola? Con una psicóloga, y nosotras para complementar el diagnóstico que es complementario con mi evaluación ¿Le relató algún episodio relevante el paciente? No, solo al consumo de alcohol y drogas ilícitas, es todo. A preguntas de la juez responde: ¿La organización Mundial de la salud tiene una clasificación los rasgos de personalidad están considerados como enfermedad mental? Si, y cuando existen solo rasgos no son considerados como tal, hay otros parámetros que hay que tomar en cuenta, el C.I.E.M 10, lo determina, esta la personalidad impulsiva que hay varios item que hay que tomar para determinarla, hay que tomar en cuenta los factores si existen las combinaciones, aquí en este caso no estamos hablando de un trastorno mental.
Con el análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal Mixto el conocimiento científico de un medico psiquiatra quien realizó una valoración clínica al Acusado, no siendo esta una valoración psiquiatrita forense que es la que tiene un estricto valor probatorio en un proceso penal, sin embargo este Tribunal valora lo dicho por la medico psiquiatra al determinar la misma que el acusado presentaba rasgos de la personalidad no siendo esto una patología clínica para determinar un trastorno mental, ya que no se encuentra en la clasificación de la Organización Mundial de la Salud en la C.I.E.M. 10 los rasgos de personalidad como una enfermedad mental, por lo que su conducta es totalmente típica y culpable no existiendo ninguna eximente de responsabilidad penal, por lo que dicha probanza se debe adminicular con la declaración de la psicólogo MARIA EUGENIA MENDOZA, y se debe tomar como un elemento inculpatorio de la presente sentencia, ya que el acusado actuó con total conocimiento de sus actos.
10.- Con el testimonio jurado de la ciudadana MARIA EUGENIA MENDOZA DE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.396.721, quien luego de ser debidamente juramentada e identificada de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa en relación a los Artículos 345 ejusdem y el artículo 242 de la norma sustantiva penal, relativos al delito de audiencia y al falso testimonio, ante lo cual la misma manifiesta: Se hace una prueba psicológica, una que es el test de Bender, la cual consiste en una valoración de unos dibujos que realiza la persona para determinar la función perceptiva motora, esta conectado con la maduración neurológico del individuo y se pueden ver retrasos en el desarrollo y alteración y una vez realizados los dibujos se puede ver si la persona tiene algún trastorno, luego se le pasó una prueba denominada machover, el cual es un test mediante el esquema corporal lo realice y se puede ver las tendencias de características de personalidad y de ver como vemos la mundo respecto a nosotros y la parte motivo y se puede ver algunos rasgos de personalidad, en estas pruebas se vieron cuales eran las tendencias de personalidad, lo que se vio era que tenía tendencia impulsivas, dependencia, antagónicas, inseguridad, y son las características y al final se predominó los rasgos de imputabilidad y en la entrevista se vio que hubo el consumo de drogas y para ese momento estaba abstinente, todo esto fue como una versión complementaria de la psiquiátrica, es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿En relación al análisis con respecto al ciudadano que significa la palabra dependencia con la conducta del señor Timaure? Dependencia con otras personas, ya que en la vida afectiva, le cuesta tomar decisiones, la personas tiene rasgos donde establece relaciones afectivas con personas y entrega a la otra persona, es con personas significativas para la persona que no presenta ¿En el caso de Timaure hubo esa situación de dependencia? Claro hay una tendencia y la hace en las personas que son significativas para el, y cuando la persona es dependiente en una decisión de la vida depende del otro y tienen mucho miedo a la soledad y de no estar solo y no estar con la persona ¿Sería el caso de el? No le dimos tratamiento, pero si, el tiene esa característica ¿Cuándo se refiere a impulsibilidad, en este caso, pudo notar si era con mucha violencia o de graduación? La impulsibilidad refiere a que respondemos de una manera inmediata a un estímulo específico sin medir las consecuencias en el momento, solo actúan, no analizan, generalmente la impulsibilidad puede ser ante cualquier estímulo, no miden, puede ser un eventual ¿Puede ser a través de drogas ilícitas? Generalmente las drogas tratan de esa impulsibilidad lo aceleran, lo intensifican, en este momento no se ¿En este caso puede haberlo llevado a consecuencia de que tipo? Tiene que ver con el estímulo y si hay uno suficientemente poderoso, la tendencia es actuar, puede provocarse y no miden mediante el estímulo, si me habla de la consecuencia, es que comportamiento se puede dar de esa personalidad y esta puede ser cualquiera ¿Esa violencia en la personalidad lo podía llevar a vías de hecho? Al impulsibilidad lo puede llevar a cualquier hecho. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Cuál es su nombre? Maria Eugenia Mendoza, soy psicólogo, y le hice una prueba de personalidad el test de Bender, para determinar la personalidad y una prueba denominada machover, y pueden determinar si hay una situación de personalidad, mi estudio es complementario al psiquiátrico, el en caso del señor Timaure hubo algunos factores y en la clínica no muestra que haya tenido alguna prueba de alteración neurológica mayor ¿El test incluye que el paciente narre episodios de la vida anterior? No, eso se hace en la entrevista clínica, ya que es una prueba proyectiva y así se ve si hay determinadotes en los rasgos de personalidad ¿Recuerda algún aspecto relevante? Solo en el área de consumo de drogas ya que su relato era escueto y no daba detalles, donde manifestaba que hubo un consumo previo y que estaba abstinente y que había el consumo de alcohol cada fin de semana ¿Se puede tornar obsesiva la dependencia? Puede ser pero no se determinó aquí un trastorno de personalidad y las características están marcadas, es inseguro, le da miedo estar solo, celotipia y lo que yo hago es una prueba donde hay un conjunto de características donde la persona tiende a tener esas características, es solo un rasgo de la personalidad y no un trastorno, es todo. A preguntas de la Escabino Migdalia Colmenarez responde: ¿Cree que la negativa de la cónyuge de reconciliación pudo ser un estímulo para el señor Miguel Timaure? Pudo haber sido. ¿Cuándo concluyeron pudieron determinar alguna alteración neurológica? Se evidencio en la prueba percibe motora, a una posible alteración neurológica, no manifestó ninguna evidencia importante y por eso no se sugirió un estudio mas completo.
Con el análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal Mixto el conocimiento científico de un medico psicólogo quien realizó una valoración clínica al Acusado, no siendo esta una valoración forense que es la que tiene un estricto valor probatorio en un proceso penal, sin embargo este Tribunal valora lo dicho por la medico psicólogo al determinar la misma que el acusado presentaba rasgos de la personalidad no siendo esto una patología clínica para determinar un trastorno mental, ya que no se encuentra en la clasificación de la Organización Mundial de la Salud en la C.I.E.M. 10 los rasgos de personalidad como una enfermedad mental, por lo que su conducta es totalmente típica y culpable no existiendo ninguna eximente de responsabilidad penal, por lo que dicha probanza se debe adminicular con la declaración de la psiquiatra YURVANI SOLE QUIJADA, y se debe tomar como un elemento inculpatorio de la presente sentencia, ya que el acusado actuó con total conocimiento de sus actos.
11.- Con la declaración libre de apremio y sin juramento del Acusado MIGUEL ÁNGEL TIMAURE ORELLANA quien manifestó: Todo comenzó por unos mensajes de texto que llegaron al teléfono de mi esposa por e mail, comenzaron así, teníamos problemas todos los días por esos mensajes, se tornaron un poco mas grave cuando yo me fui de la casa, no quería irme de la casa y el problema era por mujeres, porque supuestamente yo tenía una mujer, el día miércoles 16, yo voy a la casa como a la 1 a 2 de la mañana, estuvimos conversando en el sofá de la casa y tuvimos una discusión de largo rato, yo estaba tomado ese día, ella me decía que no quería mas nada conmigo, yo me rehusaba a que terminara todo así, la impotencia, el desespero, bueno, como a las 2 horas, fue donde se complicó mas la discusión y nos dijimos palabras y me confesó muchas cosas que habían pasado y me acuerdo poco de ahí en adelante fue que pasó lo que pasó, le quité la vida a mi esposa y de repente me conseguí en el trabajo, es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: ¿A que hora llegó a la casa de su esposa? A la 1 de la mañana ¿Qué tipo de licor tomó ese día? Cerveza, si estaba algo tomado, yo tomaba con frecuencia ¿Consumió algún tipo de sustancia ese día? No ¿Sobre que conversaron? Sobre nosotros, lo que pasaba, muchos problemas ¿Cuál fue su actitud cuando comenzaron a hablar? Tranquila, yo le pedía que me aceptara de nuevo ¿Era frecuente que conversaran a esa hora? Si, por las niñas y ya teníamos 15 días separados y yo estaba en casa de mi hermana que daba patio por patio ¿Por qué se complicó la situación? Porque nos comenzamos a decir cosas que yo no sabía y ella no sabía ¿Estaban ustedes solos? Si ¿La niña se despertó cuando discutían? Si, creo que fue porque se prendió la luz y le dije que se durmiera porque no pasaba nada ¿A que hora le quitó la vida a su esposo? No recuerdo ¿Con que instrumento le quitó la vida a su esposa? Según el relato de la PTJ que fue con un cable y yo no lo recuerdo ¿Esta consciente de que le quitó la vida a su esposa? El único que estaba con ella era yo ¿Cuándo tuvo recuerdo, cuando se percató que le dio muerte a su esposa? Cuando estaba en el trabajo que me dijeron que había pasado algo en mi casa y me fui allá y yo estaba en el trabajo y no estaba consciente de lo que había pasado ¿Dónde estaban conversando? En el sofá de la sala ¿Cómo nos puede hablar de espacio de tiempo? Eso fue un trayecto largo, hablamos mucho, recuerdo que llegue como a la 1 de la mañana, creo que salí por la puerta de adelante ¿Con anterioridad habían tenido alguna discusión donde hubiese planeado quitarle la vida a su esposa? No, mientras vivía con ella nunca la llegue a golpear ¿Ha escuchado en el juicio la declaración de la ciudadana Vanesa Rivero y la ciudadana que era la mejor amiga de su esposa? Solo lo declarado aquí ¿Los grafitos fueron los motivos de la discusión? No, de eso me enteré aquí en el juicio ¿Cuándo discutían recuerda como estaba el sitio, si había alguna música, algo que le haya llamado la atención a usted? Todo estaba normal, todo estaba igual ¿Cuándo se retiró del sitio sabe si la habitación estaba desordenada? No recuerdo nada ¿Recuerda haber visto ese cable allí? No, no se ni de donde salió ese cable ¿Cómo estaba vestida su esposa? Una bata de dormir y no recuerdo las características ¿Recuerda que vestimenta tenia usted? Era un pantalón blue jeans y no recuerdo la camisa ¿A que hora tenía que trabajar? A las 6 de la mañana y no se si llegue puntual, yo llegué al trabajo ya creo que habían llamado, creo que eso fue en la mañana ¿Se baño o se cambió de ropa? No se ¿Dónde durmió? No se para donde fui, es todo. La defensa no tiene preguntas.
Con el análisis de la declaración del Acusado aprecia este Tribunal Mixto una Confesión Calificada del Acusado ya que manifiesta libre de juramento y sin coerción alguna que el le quito la vida a su esposa y que al adminicularlo con la declaración de ANYEGLAIMAR RIXEL TIMAURE PEÑA, del médico anatomopatologo, y los funcionarios DAVID HUMBERTO SOTO y JULIO CÉSAR PINO, se debe tomar como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.
12.- Con la lectura de las documentalesse procede a incorporar por su lectura las pruebas documentales tal como lo son Inspección Técnica N° 2268, de fecha 16-05-2007, realizada por los funcionarios Sub Inspector David Querales y Agente Julio Pino; Inspección Técnica N° 2267, de fecha 16-05-2007, realizada por los funcionarios Sub Inspector David Querales y Agente Julio Pino; Protocolo de Autopsia, de fecha 16-05-2007, suscrito por el médico Anatomopatologo forense; Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal, Reconocimiento Técnico y Barrido y Tricológica, realizada en fecha 15 de junio de 2007 por los funcionarios Detective Celso Méndez de N° 9700-127-FC-168; Resultado de la Experticia de Capas Corneas, Experticia Toxicologica Nº 9700-127-919, Acta de Defunción.
13.- Con las conclusiones del Ministerio Público quien expuso: Luego de haberse incorporado en el juicio todas y cada una de las pruebas promovidas el Ministerio Público considera que quedó demostrado la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 3° inciso “a” del Código Penal, por haber actuado el acusado por motivo fútil e innecesario, de la declaración de los testigos Angeglaymar Timaure y de la declaración del propio acusado, queda acreditado el hecho objeto del proceso con objeto con la inspección ocular, quedó demostrada la responsabilidad del acusado, en razón que efectivamente demostramos que en fecha 16-06-2007 se recibe por trascripción de novedad una llamada donde reportan en la Urbanización las Sábilas se encontraba en cuerpo sin vida de una persona, los funcionarios David Querales y Julio Pino, se trasladaron y constataron que estaba el cuerpo de la víctima, los funcionarios se entrevistaron con las personas allí presentes, especialmente con la hija de la hoy occiso Angeglaymar Timaure, quien señaló que se encontraba en su casa con su hermana y su mama, y escuchó ruidos y se levantó, y que vio la presencia de su papá Miguel Timaure y que le señaló que se acostara que no pasaba nada, luego en la mañana cuando va a estudiar ve a su mama que no se movía y fue a la parte trasera y les avisó y luego verificaron que efectivamente estaban sin vida, también señala que tenía alrededor del cuello un cable y que su abuela y tía se lo quitaron tratando de salvarla, los funcionarios señalaron que sostuvieron entrevista con funcionarios policiales de la comisaría 42 de las Sábilas quienes manifestaron que tenían detenido al acusado porque las víctimas querían agredirlo y que el mismo acusado, según comenta David Querales, que el mismo le comentó que le quitó la vida a su esposa y que tenía el ciudadano Timaure, tenía estigmas en su cuerpo, el funcionario Pino, señala y concuerda lo señalado por Querales y que el como técnico dejó constancia de los elementos físicos de pruebas, que era un cable con material revestido, se procedió a revisar el reconocimiento del cadáver y se consiguió en las uñas tejidos blandos, luego de practicaron las experticias correspondientes, queda demostrada la responsabilidad del acusado con la declaración de la testigo Angeglaymar Timaure quien señaló en esta audiencia todo lo sucedido, si relacionamos la declaración de la adolescente, que no es testigo presencial, pero tenemos de su declaración un indicio que conduce a establecer que quien le dio muerte a la hoy occisa fue el ciudadano Miguel Timaure que era el único que entró a la casa, aparte de ella y de su hermana y que lo único que había para acceder a la casa era un pasador, se desprende de esta declaración un elemento relevante y es la conducta del acusado para agredir a la hoy occisa, ya que a preguntas la adolescente responde que el acusado siempre la maltrataba y que eso siempre se presentaba porque la hoy occisa tenía conocimiento de que su compañero tenía una relación con una ciudadana de nombre Vanesa que era amiga de su tía, en la declaración de Yarabi Querales, quien era la mejor amiga de la hoy occisa quien señaló que la madre del acusado la saco de la casa ya que el acusado había tratado de golpear a la occisa, el acusado en otras oportunidades, había agredido y seguía tratando de agredir y siempre la misma forma, ahorcándola, hasta que así lo hizo, a preguntas del escabino señaló que tuvo conocimiento que le enviaba unos mensajes y que ella lo revisaba en el celular, esta declaración debe ser adminiculada con la declaración de la señora Vanesa ya que según su declaración se presentó un altercado con la hoy occisa por los referidos mensajes, todo guarda perfecta relación y se corresponde con la confesión calificada efectuada en esta audiencia por el hoy acusada, la cual reúne con los requisitos según doctrina se señala para la validez de la misma, realizada libre y consciente, en esa declaración, el mismo manifestó que efectivamente los problemas se presentaron por unos mensajes, que habían peleado y que se presentó en la casa y que en vista de que ella no quería volver con el, fue que pasó o lo que pasó, a preguntas del Ministerio Público de si estaba consciente de haberle quitado la vida a su esposa y señaló que quien mas si el era el único que estaba y que había tomado y cuando se le preguntó la vestimenta, todo concuerda, así como señaló el acusado que la occisa tenía una ropa de dormir, igual señaló que al día siguiente fue al trabajo, de todo esto se puede concluir que el acusado estaba consciente y que alega que luego de la discusión no se recuerda de nada mas, cuando recuerda muchos aspectos, quienes estaban, que hizo luego, no se evidencia que el acusado hubiera estado en tal estado de ebriedad que no supiera o tuviera conocimiento de todos los hechos, de la declaración de la psicólogo y psiquiatra se demostró que estaba acostumbrado a tomar y del consumo de sustancias estupefacientes, esta confesión calificada debe adminicularse con la declaración de la psicólogo, quien señaló que había realizado un diagnóstico y que solo se encontraron rasgos de la personalidad y no trastornos y a preguntas del tribunal en cuanto a la clasificación según a la Organización de la Salud Cie10 dice que no es un trastorno de la personalidad tipo impulsivo, refiendose a rasgos de personalidad y no a n Lisandro Antonio Duran y Maria Carreño, Principios de la Psiquiatría en la página 33 y le da lectura a un extracto del mismo en cuanto a las conductas y las patologías, en modo alguno ese rasgo de personalidad puede ser tratado tal cual como lo establece el Código Penal y en este caso tendría que tener un trastorno lo cual no fue observado por la médico psiquiátrica, esa testimonial fue avalada por la declaración de la psicólogo Maria Eugenia Mendoza, quien observó y señaló que es solo un rasgo y no trastorno por lo cual no se realizaron otros exámenes y un estudio mas complejo, esto fue a preguntas de la juez escabino, debo hacer referencia a los elementos de interés criminalísticos, como lo es la experticia realizada por el experto Celso Méndez de la cual se desprende que los apéndice pilosos correspondían a la víctima, cuando escuchamos al Dr. Ysmael Chirinos quien señaló acerca de la Cianosis Facial coloración facial, se le preguntó sobre el estrangulamiento y el ahorcamiento y refirió de los surcos, lo cual determinó que la muerte fue por estrangulamiento, y quedó demostrado con la vinculación de todos los testigos, aun no los presénciales, pero referenciales, que nos dan indicios, en este caso tenemos un testigo directo en ciertos aspectos como lo es la adolescente Angeglaymar Timaure, contamos con la confesión calificada del acusado, por ultimo ya que no cabe duda de la comisión del hecho y de la responsabilidad del acusado, considero que no debe haber lugar a causa de inimputabilidad, ni a un tratamiento especial del artículo 66 ya que no hubo trastorno, solicita que se imponga una pena que constituya en hecho relevante y que se coloque la penalidad mas alta, ya que ningún hombre tiene derecho a quitarle la vida a un hombre, ni a dejar huérfanas a sus hijas y mas siendo una persona que consume drogas, y maltrataba, solicito sentencia condenatoria y así mismo a la juez profesional, la pena mas alta, es todo.
14.- Con las conclusiones por parte de la defensa quien expuso: hay un hecho cierto en relación al homicidio, pero también hay otro hecho cierto en cuanto a las experticias médico psiquiátrica y a la psicóloga, la cual se realizó en manera conjunta, existe un punto básico, lo cual hace referencia a la impulsibilidad, y ambas coincidieron en que mi defendido tenía trastornos de impulsibilidad y que esto llevaba a violencia y lo mismo a la ira con las vías de hechos, mi defendido alegado por la emoción de decirle a su pareja que se unieran de nuevo, no lográndolo, actuó precisamente en un momento de arrebato, el cual le hizo llegar a vía de hecho, actuado con ira, y terminara en todo esto, son hechos que tienen que verse como relevantes, lamentable que haya la muerte de una persona, si no constituye una exímente de responsabilidad, constituye una agravante, en lo que se refiere de arrebato o intenso dolor, ya que si hubo un intenso dolor por parte de mi defendido, ya que cuando expuso, señaló que no recordaba lo sucedido, el dijo que le había quitado la vida a la hoy occisa, también dijo que no recordaba lo que había sucedido, si bien señaló los hechos a posteriori, no el hecho en si, los detalles que configuraban el medio ambiente, pero sufrió un trastorno cuando cometió el hecho, no son hechos de carácter extraordinario, que en circunstancias de la vida suceden, pero también es cierta la circunstancias, tomando en cuenta, de forma científica y la médico psiquiátrica, ya que al momento de dictar sentencia, se tome en cuenta, que refirieron que tenía dependencia en cuanto a la afectividad, a veces todo esto cometen hechos, como este donde se dio una situación de arrebato, cargado de ira, ya que su pareja no accedió al requerimiento de volver a tener la relación, insisto mucho en el arrebato, porque es una persona que no tenía ningún tipo de antecedentes y que hoy, lamentablemente se ve involucrado hoy, solicito para mi defendido, se tome en cuenta para la pena a ser impuesta, es todo.
15.- Con la replica por parte del Ministerio Público quien expuso: El Ministerio Público considera que la defensa parte de un falso supuesto cuando se refiere a la experticia la cual no fue debatida la misma ya que fue desestimada, aquí solo se escuchó la declaración de las profesionales que examinaron al acusado, por otro lado en cuanto al testimonio de la psiquiátrica quien respondió que a través del interrogatorio se pudo determinar si el mismo presentaba algo hacía el pasado no tenía ninguna afección, cita los artículos 67 y 421 del Código Penal y les da lectura, y señala que aún así no puede ampararse a una injusta provocación, ya que no puede alegar una causa pasional.
16.- Con la contrarréplica por parte de la defensa quien expuso: Si bien no tiene carácter de experticia, se trajo a la médico psiquiátrica, es para que se tome en cuenta los conocimientos científicos de las mismas, me permito citar que la psiquiatra respondió que la impulsabilidad lo lleva a cometer un arrebato de ira, y que si estaba acompañado con algún tipo de sustancia o de droga puede cometer el hecho, mi defendido es consumidor de drogas, de cocaína, hay una dependencia, bajo estas circunstancias se dio ese homicidio, es todo.
17.- Con la declaración por parte de la víctima ciudadana NANCY COROMOTO VARGAS DE PEÑA, Todos los problemas empezaron como hace 4 o 5 años, cuando mi hija comienza a trabajar, porque el no le daba, ella era la que compraba todo en la casa, ella buscaba muchachas que le cuidaran a la niña, siempre venían peleando, el 28-04-2007 me llega un mensaje que decía señora Nancy disculpe las molestias dígale a su hija que deje a Miguel porque el la va a matar, yo lo borre y cuando ella llegó no le dije nada, pero ese día yo me lo callé y me fui a la casa de ella, y le digo que voy a hablar con los dos y saco a las niñas, y le digo a el que quiere decir este mensaje y el agachó la cabeza y le dije dime la verdad y me dijo que si le pasaba algo a Anabel y que cuando salga de la cárcel voy por ti, estaré pendiente cuando salga y mi nietas me dicen que el tenía amenazado a mi hija, el dice que no se acuerda de nada, el llegó a mi trabajo a decir la señora Nancy no va a venir porque a ella le ocurrió una desgracia, lo logramos agarrar, y el llegó a que su mama y le preguntaron que porque lo hizo, yo me monté en un patrulla y la primera persona que se tiró de la patrulla fui yo y lo agarré y lo único que me dijo que lo perdonara, y llegó al trabajo en la 25 con Morán con su compadre Nelson Antonio Crespo, me mudé y vivo arrimada ya que envió a su hermana Jenny que me quitara a las niñas porque sino las iba a matar, ahora tengo que empezar a buscar otra casa, a lo mejor buscará beneficio, según el va a matar a las niñas.
CAPITULO VII
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO
Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados y debatidos durante las Audiencias del presente juicio, permiten establecer a este Tribunal constituido en forma Mixta, que el día 16 de Mayo del año 2007, se produjo un hecho punible en donde perdiera la vida la ciudadana LENIS NABEL PEÑA VARGAS, estimando este Tribunal como Autor y Culpable de esa muerte al Acusado MIGUEL ANGEL TIMAURE ORELLANA, siendo que este Tribunal estima probado este hecho punible por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 3° inciso “a” del Código Penal. En consecuencia, conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencias este Tribunal Mixto, basado en la concordada apreciación de los elementos de prueba que han sido debatidos durante el Juicio Oral y Público, Declara al acusado MIGUEL ANGEL TIMAURE ORELLANA, titular de la cédula de identidad N° 12.250.508, AUTOR y CULPABLE por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 3° inciso “a” del Código Penal. En perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ciudadana LENIS NABEL PEÑA VARGAS.
CAPITULO VIII
PENALIDAD APLICABLE
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:
1º. La penalidad prevista en el Artículo 406 numeral 3 inciso “A” es de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, sumados resulta la pena de cincuenta y ocho (58) años de prisión, dividido entre dos a los fines de extraer el término medio de la pena, resulta veintinueve (29) años de prisión la pena a cumplir.
4.- Al analizar el cómputo se determina que la pena a cumplir es de veintinueve (29) años de prisión la pena a cumplir.
CAPITULO IX
DISPOSITIVA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones Cuarto de Juicio constituido en forma Mixta administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasar a dictar sentencia una vez concluido el Juicio Oral y Publico seguido al ciudadano MIGUEL ÁNGEL TIMAURE ORELLANA, y lo hace en los siguientes términos: Previa deliberación y una vez apreciadas las pruebas de conformidad con lo establecido articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como lo fueron las pruebas testimoniales y documentales, este Tribunal constituido en forma mixta llego a la convicción que el día 16 de Mayo del 2007 se produjo un hecho punible en la cual resulto como victima la ciudadana hoy occisa Lenis Nabel Peña Vargas, de igual manera, una vez apreciada las declaraciones de la Dra. Yurvani Soles Quijada, Médico Psiquiátrica y por la Dra. Maria Eugenia Mendoza de Jiménez, Psicólogo, llega a la convicción este Tribunal que el acusado, no actuó amparado por lo establecido en el artículo 67 del Código Penal, puesto que su conducta no puede encuadrarse como una enfermedad mental de las reconocidas por la Organización Mundial de la Salud, las cuales se encuentran establecidas en el Código utilizado por la C.I.E.M.10, por lo tanto no se encuentra amparado por ningún eximente de responsabilidad penal y por ninguna atenuante de nuestra norma sustantiva penal, siendo así las cosas corresponde dictar Sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal constituido en forma Mixta y de manera Unánime llega a la convicción de que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL TIMAURE ORELLANA es autor y culpable de los hechos debatidos en el presente Juicio Oral y Publico como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 3° inciso “a” del Código Penal, el cual establece una pena de Veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, cuya sumatoria es de cincuenta y ocho (58) años, siendo su término medio Veintinueve (29) años, en consecuencia, se CONDENA al ciudadano MIGUEL ÁNGEL TIMAURE ORELLANA, titular de la cédula de identidad N° 12.250.508, a cumplir la pena de Veintinueve (29) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 3° inciso “a” del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial de Yaracuy y se ordena librar oficio dicho centro penitenciario informando lo aquí decidido.
LA JUEZ DE JUICIO 04
ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
JUEZ ESCABINO (T1) JUEZ ESCABINO (T2)
SECRETARIA