REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2003-001187
NOMBRE DEL JUEZ: Abg. Carlos Luis González.
SECRETARIA: Abg. Ellyneth Gómez.
ACUSADO: EDGAR MIGUEL CARRILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 3.083.550 y residenciado en la calle 13 con callejón 14 y 15, Nº 14-16, Barrio La Feria, cerca de Ascardio, a cinco cuadras, teléfono 0426-8570205, de Barquisimeto, estado Lara.
DELITO: Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
FISCAL: 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: Abg. José Elegno Mora Molina.
VICTIMA: Mario Lujan
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Carmen Alicia Vargas
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 6, fundamentar el otorgamiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, contra los acusados EDGAR MIGUEL CARRILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.083.550, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
En esta fecha 14 de Julio de 2008, oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, contra el acusado pre-identificado, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 6, se abocó al conocimiento de la presente causa, luego a los fines previstos en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria del Tribunal, se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Lara, Abg. José Elegno Mora, la víctima Mario Lujan, la Defensa Pública Abg. Carmen Alicia Vargas y el acusado EDGAR MIGUEL CARRILLO PEREZ. Seguidamente se da inicio al presente Juicio Oral y Público, informando a los presentes sobre la importancia y significado del acto. Seguido se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: que presenta formal acusación contra el ciudadano EDGAR MIGUEL CARRILLO PEREZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve pruebas testimoniales y documentales que constan en el escrito de acusación, solicita la admisión de la presente acusación, de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate fuere necesario, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa y expone: Solicito se le conceda la palabra a mi defendido en virtud de que el mismo, me ha manifestado su voluntad de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso y luego se me conceda nuevamente la palabra. Es todo. Acto seguido el Juez impone al acusado de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal, lo que manifestó el Representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último lo impone del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, le concedió la palabra al mismo y también lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quien de manera libre de toda coacción y apremio expone: deseo admitir lo hechos y solicitar la suspensión. Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, en contra del ciudadano EDGAR MIGUEL CARRILLO PEREZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. Seguidamente el Tribunal impone nuevamente al acusado lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quien libre de toda coacción y apremio expone: Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la suspensión condicional del proceso y que me someteré a las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo. Se le concede la palabra a la víctima quien expone: no me opongo a la suspensión condicional del proceso. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Escuchada la admisión de hechos realizada en forma libre de toda coacción y apremio por parte de mi defendido, solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga las condiciones que ha bien tenga el Tribunal. Es todo.
Visto lo expuesto por el Ministerio Público, la Víctima, la Defensa Pública y el acusado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, acuerda: Admite en su totalidad la Acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra del acusado EDGAR MIGUEL CARRILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.083.550, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. Igualmente se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público y se le impone al acusado del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le cedió la palabra al acusado EDGAR MIGUEL CARRILLO PEREZ quien admitió los hechos que le imputó el Ministerio Público y solicitó la suspensión condicional del proceso, a lo que el Ministerio Público y la Víctima no se opusieron, por ser procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Juicio, acordó SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido al ciudadano EDGAR MIGUEL CARRILLO PEREZ, por el LAPSO DE UN (01) AÑO y se le impuso las condiciones establecidas en el artículo 44 ejusdem, numerales: 1. Residir en un lugar determinado, en este caso el aportado al inicio del acto; 3. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; y 8. Permanecer en un trabajo o empleo. Estas medidas serán supervisadas a los fines de su cumplimiento por un delegado de prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP), para lo que se ordena oficiar a la referida institución. Se deja sin efecto las medidas cautelares impuestas, a los fines que pueda cumplir con la suspensión condicional del proceso.
Esta instancia judicial, en virtud de que se trata de una causa en la cual el Ministerio Público presentó acusación por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, siendo este Tribunal competente para pronunciarse con respecto a ello, por tratarse de un procedimiento abreviado, habiendo el acusado admitido plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y manifestando su voluntad de cumplir con las condiciones que este Tribunal le impone, este Juzgador considera procedente en derecho acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado EDGAR MIGUEL CARRILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.083.550, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra del acusado EDGAR MIGUEL CARRILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.083.550, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
SEGUNDO: Admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
TERCERO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado EDGAR MIGUEL CARRILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.083.550, por el lapso de UN (01) AÑO, así mismo le impone las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado, en este caso el aportado al inicio del acto; 3. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; y 8. Permanecer en un trabajo o empleo. Estas medidas serán supervisadas a los fines de su cumplimiento por un delegado de prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP), para lo que se ordena oficiar a la referida institución. Todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal.
CUARTO: Se deja sin efecto las medidas cautelares impuestas, a los fines que puedan cumplir con la suspensión condicional del proceso.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, con copia de la decisión, a la Oficina de Presentación de Acusados de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
EL SECRETARIO
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