REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1

Barquisimeto, 12 de Agosto de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-0003954

NEGATIVA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA (Art. 493 C.O.P.P.)


El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 1 que éste conoce de todo lo concerniente a la Libertad del Penado, las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, (Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional), Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Conversión, Conmutación y Extinción de la Pena, por lo que es a este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a conocer y decidir acerca del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en relación al penado PABLO JESUS GONZALEZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.731.357.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando dispone:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia:
 Un informe Psicosocial del penado, y se requerirá:

• 1.- Que el penado No sea Reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
• 2.- Que la pena impuesta en la Sentencia No Exceda de Cinco Años;
• 3.- Que el penado se comprometa a Cumplir las Condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba;
• 4.- Que presente Oferta de Trabajo; y
• 5.- Que No haya sido Admitida en su contra, Acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido Revocada cualquier fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de Tres Años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”

Cursa INFORME TÉCNICO correspondiente a PABLO JESUS GONZALEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.731.357, a los fines de la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, donde el Equipo Técnico emite PRONÓSTICO FAVORABLE.

Cursa CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES de PABLO JESUS GONZALEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.731.357, emitido por el Viceministerio de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se deja Constancia que el mismo NO POSEE ANTECEDENTES PENALES.

Consta en el presente asunto Auto de Ejecución de Cómputo de Pena donde se evidencia que el penado PABLO JESUS GONZALEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.731.357, fue condenado a cumplir CONFORME EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la pena de CUATRO (04) AÑOS de Prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 80 en su Segundo Aparte y 278 del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos.

Cursa CONSTANCIA DE TRABAJO del penado PABLO JESUS GONZALEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.731.357, emitida por Pablo González, Presidente de la “COOPERATIVA REBOTEG R.S” donde hace constar que el mencionado penado labora en dicha Cooperativa ejerciendo el cargo de Rebobinador de Motores.

Revisado los Requisitos que señala la Norma Adjetiva para la concesión del Beneficio Up Supra señalado, a los fines de decidir, este Tribunal considera que NO SE ENCUENTRAN CUMPLIDOS los extremos exigidos en el artículo 493 en su Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, constatado como fue que:
La Pena impuesta EXCEDE DE TRES (03) AÑOS y la misma fue a través del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos

En razón de todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal de Ejecución N° 1, en uso de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano PABLO JESUS GONZALEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.731.357; así mismo se procedió a verificar el tiempo que estuvo detenido el mencionado penado, evidenciándose en el Auto de Ejecución que el penado entro en detención en fecha 23/05/2006 y en fecha 25-01-2007 le fue otorgada Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, evidenciándose del mismo computo, que desde la fecha que entro en detención hasta que sale en libertad en fecha 07/04/2007 había cumplido de la pena corporal impuesta Once (11) Meses y Catorce (14) Días, siendo este tiempo inferior para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en virtud de que la misma le corresponde al tener cumplido Un (01) Año, faltándole por cumplir Catorce (14) Días para el concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimento de Pena como lo es Destacamento de Trabajo, razón por la cual se ordena librar Orden de Captura. Y Así Se Decide.



D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano PABLO JESUS GONZALEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.731.357, todo de conformidad con los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal; Se Acuerda Librar Orden de Capturas en contra del mencionado ciudadano y una vez aprehendido deberá ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana)
Remítase Copia de la decisión anexa a Oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a la Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa; Líbrese Orden de Captura anexo a Boleta de Encarcelación, dirigida a al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana)
Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ

ABG. LUIS A. MARTINEZ
EL SECRETARIO