REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 29 de Agosto de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006539

Corresponde a esta Juzgadora fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en fecha 29/08/08, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del penado DANNY ANTONIO GUEDEZ BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.583.450, residenciado en El Barrio El Triunfo, Carrera 9 entre 3 y 4, Casa Nº 3-23, Barquisimeto, Teléfono: 0251-2735978, por cuanto fue detenido incumpliendo la Medida Cautelar Sustitutiva (Arresto Domiciliario) impuesta por el Tribunal de Control 5 en fecha 02/04/2007. Presentes el penado DANNY ANTONIO GUEDEZ BENITEZ, La Fiscal 13 del Ministerio Público Abg. Maria Urbina, la Defensa Pública Abg. Emma Suárez solo por este acto en representación de la Defensora Abg. Yelena Martínez. El Tribunal le impuso al penado y a las partes del motivo de la audiencia, en virtud de la aprehensión del penado se convoco audiencia de conformidad con el Art. 483 del COPP. Igualmente se le impuso al penado de sus derechos y garantías otorgándole la palabra, quien expuso: No deseo declarar. Seguidamente el tribunal le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: Solicito al Tribunal se decrete la extinción de la pena y en consecuencia se le otorgue la libertad plena a mi defendido. Es todo. Seguidamente el tribunal le concedió la palabra a la Fiscal quien expuso: Solicito se extinga la pena al penado Danny Antonio Guedez Benítez y se le otorgue la libertad, es todo.
Oído lo expuesto por las partes, así como sus solicitudes y revisadas las actas contentivas del presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: Escuchada la solicitud de las partes, así como de la remisión del presente asunto y visto el computo realizado en fecha 05/06/2007, donde se evidencia que la pena impuesta al penado Danny Antonio Guedez Benítez extinguió en fecha 07/03/2008, es por lo que este Tribunal DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por el cumplimiento de la pena por parte del penado Danny Antonio Guedez Benítez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.583.450, nació el 20/11/1982, de 25 años de edad, fotógrafo, , promotor de ventas, hijo de Douglas Guedez y de Cleotilde Benítez, Residenciado en el Barrio El Triunfo, carrera 9 entre 3 y 4, casa Nº 3-23 de Barquisimeto. De conformidad con el Art. 44.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación al Art. 105 del Código Penal. Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

Acogiéndose esta Juzgadora al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la Ejecución y Cumplimiento de la Pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los Órganos e Instituciones creadas por Ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano auxiliar de la Administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la Ley en el tiempo, se equipara a la Primera Autoridad Civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del Control y Vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del Órgano Jurisdiccional a través del Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el Delegado de Prueba; criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ”no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que acoge esta juzgadora plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida.
Asimismo y a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta a DANNY ANTONIO GUEDEZ BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.583.450, esta juzgadora observa:
El Penado DANNY ANTONIO GUEDEZ BENITEZ, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 Ord. 1 del Código Penal, y visto el cómputo de fecha 05/06/2007 se pudo constatar que al referido penado le extinguió la pena impuesta en la presente causa en fecha 07/03/2008.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el Cumplimiento de la Condena Extingue la Responsabilidad Criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la declaratoria de la Extinción de la Pena.

Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto Se Decreta la Libertad Plena del penado, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena a DANNY ANTONIO GUEDEZ BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.583.450. SEGUNDO: Ordena su Libertad Plena en relación al presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese la correspondiente boleta de libertad plena con respecto a este asunto.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese, Cúmplase.
La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Diana Núñez Carpio

El Secretario







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 29 de Agosto de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006539

Corresponde a esta Juzgadora fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en fecha 29/08/08, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del penado DANNY ANTONIO GUEDEZ BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.583.450, residenciado en El Barrio El Triunfo, Carrera 9 entre 3 y 4, Casa Nº 3-23, Barquisimeto, Teléfono: 0251-2735978, por cuanto fue detenido incumpliendo la Medida Cautelar Sustitutiva (Arresto Domiciliario) impuesta por el Tribunal de Control 5 en fecha 02/04/2007. Presentes el penado DANNY ANTONIO GUEDEZ BENITEZ, La Fiscal 13 del Ministerio Público Abg. Maria Urbina, la Defensa Pública Abg. Emma Suárez solo por este acto en representación de la Defensora Abg. Yelena Martínez. El Tribunal le impuso al penado y a las partes del motivo de la audiencia, en virtud de la aprehensión del penado se convoco audiencia de conformidad con el Art. 483 del COPP. Igualmente se le impuso al penado de sus derechos y garantías otorgándole la palabra, quien expuso: No deseo declarar. Seguidamente el tribunal le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: Solicito al Tribunal se decrete la extinción de la pena y en consecuencia se le otorgue la libertad plena a mi defendido. Es todo. Seguidamente el tribunal le concedió la palabra a la Fiscal quien expuso: Solicito se extinga la pena al penado Danny Antonio Guedez Benítez y se le otorgue la libertad, es todo.
Oído lo expuesto por las partes, así como sus solicitudes y revisadas las actas contentivas del presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: Escuchada la solicitud de las partes, así como de la remisión del presente asunto y visto el computo realizado en fecha 05/06/2007, donde se evidencia que la pena impuesta al penado Danny Antonio Guedez Benítez extinguió en fecha 07/03/2008, es por lo que este Tribunal DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por el cumplimiento de la pena por parte del penado Danny Antonio Guedez Benítez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.583.450, nació el 20/11/1982, de 25 años de edad, fotógrafo, , promotor de ventas, hijo de Douglas Guedez y de Cleotilde Benítez, Residenciado en el Barrio El Triunfo, carrera 9 entre 3 y 4, casa Nº 3-23 de Barquisimeto. De conformidad con el Art. 44.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación al Art. 105 del Código Penal. Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

Acogiéndose esta Juzgadora al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la Ejecución y Cumplimiento de la Pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los Órganos e Instituciones creadas por Ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano auxiliar de la Administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la Ley en el tiempo, se equipara a la Primera Autoridad Civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del Control y Vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del Órgano Jurisdiccional a través del Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el Delegado de Prueba; criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ”no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que acoge esta juzgadora plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida.
Asimismo y a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta a DANNY ANTONIO GUEDEZ BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.583.450, esta juzgadora observa:
El Penado DANNY ANTONIO GUEDEZ BENITEZ, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 Ord. 1 del Código Penal, y visto el cómputo de fecha 05/06/2007 se pudo constatar que al referido penado le extinguió la pena impuesta en la presente causa en fecha 07/03/2008.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el Cumplimiento de la Condena Extingue la Responsabilidad Criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la declaratoria de la Extinción de la Pena.

Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto Se Decreta la Libertad Plena del penado, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena a DANNY ANTONIO GUEDEZ BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.583.450. SEGUNDO: Ordena su Libertad Plena en relación al presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese la correspondiente boleta de libertad plena con respecto a este asunto.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese, Cúmplase.
La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Diana Núñez Carpio

El Secretario