REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1

Barquisimeto, 06 de Agosto de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-000494


Extinción por Prescripción de Pena (112 Código Penal)


Revisado el presente asunto y a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta al penado: JOSÉ PASTOR PACHECO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.264.793, Venezolano, con último domicilio conocido en Cerritos Blancos II, vereda 17 entre calles 2 y 3 casa Nº 2-3, Barquisimeto, Estado Lara, a quien le fue otorgado en su oportunidad la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa:

El penado JOSÉ PASTOR PACHECO RODRIGUEZ, fue condenado en fecha 31/03/98, por el Suprimido Juzgado Superior (Accidental) Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cumplir la pena de Uño (01) Años y Veintitrés (23) Días de Prisión, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves y Leves, previsto y sancionado en los artículos 417 y 418 en concordancia con el artículo 420, todos del Código Penal vigente para el momento que ocurrió el hecho.

En fecha 22 de Junio de 1998; este Tribunal le Acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el Lapso de Un (01) Año y Once (11) Días.
Ahora bien el artículo 112 del Código Penal establece:
Las Penas prescriben así:
1º Las de Prisión y Arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
6º Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 se éste artículo es lo que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la Causa.
Asimismo el Segundo Aparte del artículo in comento, establece:
“…El Tiempo para la prescripción de la Condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse…”

Consta en actas que En fecha 22 de Junio de 1998; este Tribunal le Acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el Lapso de Un (01) Año y Once (11) Días; ahora bien, la mitad de éste lapso es de Seis (06) Meses, Cinco (05) Días y Doce (12) Horas que sumada a la pena que le faltaba por cumplir da un total de Un (01) Año, Seis (06) Meses, Once (11) Días y Doce (12) Horas, y en razón a lo señalado en el artículo 112 del Código Penal, el cual establece que las Penas de Prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, se verifica que la pena que faltaba por cumplir se encuentra prescrita, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es Decretar la Extinción por Prescripción de la Pena así como la Libertad Plena del penado en relación al presente asunto, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 112 del Código Penal. Y Así Se Establece.




DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara La Extinción Por Prescripción de la Pena, impuesta al penado JOSÉ PASTOR PACHECO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.264.793, por lo que se Ordena Su Libertad Plena en relación al presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público del Estado Lara; a la Defensa y al penado.
Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. LUIS MARTINEZ

EL SECRETARIO