REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO.2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 1º de Agosto de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001549
Visto el presente asunto, que se le sigue al penado HECTOR ALEJANDRO VILLEGA ROA, identificado con cédula de identidad No. 15.969.409 y recibida como fue comunicación del Tribunal octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de cuyo contenido se infiere que el penado en cuestión le fue dictada medida privativa de libertad en el asunto KP01-P-2008-8320, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
El penado de marras fue sentenciado a cumplir pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en fecha 9 de Julio de 2007 por el Tribunal primero de Juicio.
Consta al folio 4 de la cuarta pieza que conforma el presente asunto auto de ejecución de pena de fecha 6 de Diciembre de 2007 , en el cual consta que a la fecha el penado había cumplido TRES AÑOS DOCE MESES Y ONCE DIAS, de prisión, así mismo que le correspondía el Confinamiento a partir del 25 de Agosto de 2007.
Consta al folio 57 Decisión dictada por este tribunal en fecha 8 de Febrero de 2008 acordando al penado la gracia de Confinamiento por el resto de la pena a cumplir, de UN AÑO VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS, toda vez que la pena extingue el 2 de Marzo de 2009.
Por otra parte no consta en autos que una vez egresado el penado del Internado Judicial de Uribana, hubiese dado cumplimiento al Confinamiento que le fuera otorgado, pese a las muchas comunicaciones remitidas por el Tribunal a la autoridad civil correspondiente.
Siendo así que vista la información suministrada por el Juez de Control de este Circuito Judicial, lo cual fue constatado con la revisión del Sistema Juris 2000, lo pertinente y ajustado a derecho pendiente como se encuentra el penado de cumplir la totalidad de la pena que le fue impuesta en el presente asunto y siendo imposible el cumplimiento del Confinamiento otorgado, el cual incumplió corresponde dejar sin efecto la gracia de confinamiento que le fuera otorgada en virtud de lo cual SE REVOCA en todas y cada una de sus partes y SE ORDENA LIBRAR BOLETAS DE ENCARCELACION, en contra del penado, a los fines de mantenerlo en el Internado Judicial de Uribana hasta tanto se extinga la totalidad de la condena impuesta. Actualícese el computo de la pena ajustado a lo acordado en esta decisión.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal Tercero de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes EL CONFINAMIENTO que le fuera otorgado al penado HECTOR ALEJANDRO VILLEGA ROA, Cédula de Identidad No. 15.960.409 en consecuencia SE ORDENA LIBRAR BOLETAS DE ENCARCELACION, en contra del penado, a los fines e mantenerlo en el Internado Judicial de Uribana hasta tanto se extinga la totalidad de la condena impuesta. Actualícese el computo de la pena ajustado a lo acordado en esta decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, ofíciese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 2
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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