REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 13 de Agosto de 2008
Años: 197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2002-001423


Vista la solicitud del defensor privado Abogado EVARISTO ISAIAS CRESPO I.P.S.A Nro. 114321 asistiendo al penado: LUIS ALBERTO DURAN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.860.660 para quien procura la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en Confinamiento, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

Consta en el asunto, Auto de Ejecución de Computo de pena, de fecha 28 de Enero de 2008, donde se evidencia que el penado de marras, fue condenado a cumplir pena de NUEVE (9) AÑOS UN (1) MES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de Robo Gravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de niños y Adolescentes para delinquir, siendo que a la presente fecha el penado ha cumplido mas de las tres cuartas partes de la pena, por lo que en cuanto al extremo temporal es evidente que el penado cumple con tal requisito.

Al folio 310 cursa Certificación de Antecedencia Penal de fecha 7 de Julio de 2008, de cuyo contenido se evidencia que no cursa registro distinto al asunto que ocupa esta decisión.

Cursa inserto al asunto (f.80) Constancia de Buena conducta de fecha 18 de Julio de 2008, expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de San Felipe, con mención expresa “… quien durante su permanencia en éste Centro de Reclusión desde su ingreso en fecha 7-6-08 hasta el día de hoy, no registra faltas o amonestaciones recientes en su Expediente Carcelario, determinándose asì su BUENA CONDUCTA…”

Consta igualmente en el asunto la dirección exacta consignada por familiares del penado, del domicilio y lugar a cumplir el confinamiento, “… Las Mayitas Sarare, al lado del Club Chaparralito, casa de Ladrillos propiedad del Sr. Alfredo Durán, Estado Lara..,”

Ahora bien, establece el artículo 53 del Código penal Venezolano:

“ Todo reo condenado a presidio o prisión…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar…solicitando…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte”


Por lo que, siendo competente este Tribunal de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse con relación a la gracia de Confinamiento, considera quien decide, una vez analizados cada uno de los requisitos que exige el Código Penal para la procedencia del mismo, que el ya identificado penado cumple con los requisitos para la conmutación del resto de la pena a la que fue condenado, pudiendo concluir la condena fuera del Centro de Reclusión, por haber cumplido mas de las tres cuartas partes de la condena, en virtud de lo expuesto se considera PROCEDENTE EN DERECHO EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA QUE LE QUEDA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al penado LUIS ALBERTO DURAN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.860.660 Venezolano mayor de 38 años de edad, nacido el 27-5-83 hijo de Martha Emilia Peña y Luìs Alberto Duràn, con ultimo domicilio conocido en el Barrio san Francisco, carrera 5 con calle 3 casa Nro. 5-8 frente al Pool en Barquisimeto, Estado Lara, condenado a la pena principal de presidio de NUEVE (9) AÑOS UN (1) MES, DIECISEIS (16) DIAS y SEIS (6) HORAS, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, porte ilícito de Arma de Fuego y uso de Niños o Adolescentes para delinquir.

Consta en autos que al día de hoy el penado ha cumplido de la pena corporal impuesta SIETE (7) AÑOS UN (1) MES Y OCHO (8) DIAS, encontrándose actualmente recluido en el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, por lo que, resta por cumplir de la pena corporal impuesta DOS (2) AÑOS OCHO (8) DIAS Y SEIS (6) HORAS que cumplirá en confinamiento, mas el aumento de una tercera parte de la pena que le queda a cumplir , que es OCHO (8) meses DOS (2) días y DIECISEIS (16) horas, lo que adicionado al resto de la pena faltante, da un total de pena efectiva a cumplir en confinamiento equivalente a DOS (2) años, OCHO (8) meses DIEZ (10) DIAS y VEINTIDOS (22) horas , extinguiéndose la condena en confinamiento el día .2 de Mayo de 2011 y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

La conmutación de la condena impuesta en CONFINAMIENTO al Ciudadano: LUIS ALBERTO DURAN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.860.660, condenado a la pena principal de presidio de NUEVE (9) AÑOS UN (1) MES, DIECISEIS (16) DIAS y SEIS (6) HORAS, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, porte ilícito de Arma de Fuego y uso de Niños o Adolescentes para delinquir, , por lo que, resta por cumplir de la pena corporal impuesta DOS (2) AÑOS OCHO (8) DIAS Y SEIS (6) HORAS que cumplirá en confinamiento, mas el aumento de una tercera parte de la pena que le queda a cumplir , que es OCHO (8) meses DOS (2) días y DIECISEIS (16) horas, lo que adicionado al resto de la pena faltante, da un total de pena efectiva a cumplir en confinamiento equivalente a DOS (2) años, OCHO (8) meses DIEZ (10) DIAS y VEINTIDOS (22) horas , extinguiéndose la condena en confinamiento el día .2 de Mayo de 2011 , tal se estableció en esta decisión.

El penado habrá de cumplir el confinamiento en la siguiente dirección “ …población de las Mayitas Sarare, al lado del Club Chaparralito, casa de Ladrillos propiedad del Sr. Alfredo Durán, Estado Lara…” con la obligación expresa de presentarse el penado hoy confinado, por ante la Prefectura de la parroquia mas cercana a la residencia donde cumplirá el confinamiento, hasta tanto se cumpla la totalidad de la condena, no pudiendo ausentarse de los limites territoriales del Municipio donde está fijada la residencia ofrecida para dar cumplimiento al confinamiento, domicilio que no podrá cambiar sin la debida autorización del tribunal hasta tanto cumpla la totalidad de la condena impuesta.

Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 20, 53 del Código Penal.- Notifíquese URGENTE al Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, a los fines de notificar al penado, a la defensa, a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, y a la víctima. Ofíciese al Prefecto de la parroquia o Municipio que deba conocer del confinamiento, todos con copia de la presente decisión. Líbrese boletas de excarcelación. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nro. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria