REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 14 de Agosto de 2008
Años: 197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2006-001647



Vista la solicitud de la defensa, Abogado ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 90.069 actuando en su condición de Defensor Privado del penado: FASENDA VALERIO GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nro. 19.106.163 para quien procura la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en Confinamiento, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

Consta en el asunto, Auto de Ejecución de Computo de pena, de fecha 22 de Julio de 2008, donde se evidencia que el penado fue condenado por el tribunal de juicio (Itinerante) a cumplir pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, siendo que a la fecha de la publicación del auto de ejecución de computo, el penado había cumplido de la pena impuesta DOS (2) AÑOS CINCO (5) MESES Y SEIS (6) DIAS, por lo que le corresponde en derecho, solicitar la gracia de confinamiento a partir del día 17 de Mayo de 2008, siempre y cuando reúna los requisitos de ley, toda vez que la pena principal extingue el día 17 de Febrero de 2009 y así se establece.

Cursa inserto al asunto (f.128) Constancia de Conducta expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Centro Occidente en la cual se deja constancia que el penado de autos mantuvo en dicho Centro una Conducta Buena emitiendo opinión favorable al otorgamiento del Confinamiento.

Consta igualmente en el asunto la dirección exacta consignada por la defensa señalando el domicilio y lugar a cumplir el confinamiento, “ Callejón Univ. Sector Los Guaros en Maturin”

Ahora bien, establece el artículo 53 del Código penal Venezolano:

“ Todo reo condenado a presidio o prisión…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar…solicitando…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte”


Por otra parte el mismo Código Penal en su articulo 53 establece como requisito obligatorio a cumplir para otorgar el confinamiento que el aspirante a la gracia no sea reincidente, circunstancia esta que solo es posible establecer con la debida Certificación de Antecedencia Penal, debidamente emitida por la División de Antecedentes Penales, adscrita al Ministerio Popular de Interior y Justicia.

En consideración de lo expuesto este tribunal solicito en fecha 22 de Julio de 2’008 la referida certificación, sin que conste en autos resultas de tal solicitud, en virtud de lo cual resulta IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa toda vez que no se encuentran llenos los extremos de ley para otorgar el Confinamiento y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, por no encontrarse llenos los extremos de ley previstos en los artículos 50 y 53 del Código Penal, la solicitud de CONFINAMIENTO al no constar en autos la certificación de antecedencia penal, que acredite la NO REINCIDENCIA del penado GONZALEZ FACENDO VALERIO, Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nro. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria