REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Agosto de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001549
Se procede a reformar cómputo de fecha 06-12-07, en virtud que en fecha 01-08-08, esta juzgadora Revoco Ela Confinamiento. El penado. HECTOR ALEJANDRO VILLEGA ROA, titular de la cedula de identidad Nº 15.960.409, de profesión u oficio Chofer, nacido en Ciudad Ojeda el 25-09-1983, de 24 años de edad, hijo de Zoraima Roa y José Villegas domiciliado en el Barrio El Tostao, callejón Bolívar, casa Nº 14-62 de Barquisimeto, Estado Lara, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 358 tercer aparte en concordancia con el 80 segundo aparte y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 ejusdem.
Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

Consta en auto que los penados HECTOR ALEJANDRO VILLEGA ROA, fue detenido el 08-11-02, en fecha 11-11-02 le decretaron medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, salio en libertad el 22-06-06 por una medida cautelar, pero en fecha 09-07-07, fue condenado y se ordena su ingreso al Centro Penitenciario, el día 08-02-08 se le concede el confinamiento, el cual es REVOCADO el día 01-08-08 (tiempo que no se tomará en cuenta por incumplimiento), por lo que cumplió de la pena impuesta: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DIAS. El día 17-07-08 es detenido en el asunto KP01-P-2008-008320, y decretan medida de privación, la cual la mantiene hasta el día de hoy inclusive (08-08-08) por lo que lleva detenido VEINTIUN (21) DIAS, que sumada a la detención anterior da un total de detención de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS, faltándole por cumplir OCHO (08) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, pena que extingue el OCHO (08) DE ABRIL DEL 2009.

Por cuanto le fue revocado el confinamiento, se acuerda mantenerlo en el Centro Penitenciario, hasta tanto se extinga la totalidad de la condena impuesta.

Las PENAS ACCESORIAS a la presidio finalizan en el tiempo que a continuación se indican: La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena. Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que sería 01 año y 03 meses.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Lara. Regístrese y cúmplase, notifíquese a las partes. Líbrese oficios.

La Juez de Ejecución N° 2

El Secretario

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez