REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE



Barquisimeto, 8 de Agosto de 2008
Años: 197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005257


Vistas las actas que conforman el presente asunto relacionado con el penado HUGO MARIO MARTINEZ, identificado con Cedula de Identidad N° 4.640.611 en la cual solicita se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en autos a los folios 61 al 62, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 18 de Julio de 2007, de cuyo contenido se evidencia que el penado fue condenado en fecha 26-03-07, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 ejusdem, siendo procedente en derecho, dada la tipificación del delito cometido y la pena impuesta que el penado opte al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumpla los requisitos de ley, y así se establece.

Ahora bien consta al folio 71 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado de marras de fecha 7 de Agosto de 2007 de cuyo contenido se infiere que el penado no presenta antecedencia distinta al presente caso.

Por otra parte consta a los folios 83 al 85 INFORME TECNICO de fecha 21 de Mayo de 2008, suscrito por la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, practicado al referido penado, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE a la concesión del beneficio solicitado

Consta al folio 84 que el penado presento constancia de trabajo, como socio de empresa, con ingresos particulares.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar a la mencionada ciudadana el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. Mantener residencia fija y no mudarse sin notificación al Tribunal.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien le impondrá las condiciones y obligaciones propias del beneficio.
3. Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. No consumir bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes
5. Realizar labores comunitarias por lo menos una vez al mes

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, a tenor de lo previsto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado HUGO MARIO MARTINEZ, identificado con Cedula de Identidad N° 4.640.611 el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de DOS (2) AÑOS el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en esta ciudad de Barquisimeto, debiendo cumplir las condiciones impuestas en los términos expresamente señalados en la presente decisión.

Se advierte y notifica al penado que el incumplimiento de una de las obligaciones aquí impuestas y de cualquier otra que le estableciera el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al penado, a la defensa, a los fines de que le sea asignado el delegado de prueba, ofíciesele a la UTAC y remítasele copia de la presente decisión. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 2

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria