REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION


Barquisimeto, 11 de Agosto de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-013847
ACUMULADO: KP01-S-2004-1329

Revisada la presente causa, cursa al folio 635 oficio No 767 suscrito por la Lic. Santina Battistin, Coordinadora (E) del Centro de Evaluación y Diagnóstico, anexo al cual consigna Informe Técnico caso No 566 realizado al penado EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad No 16.868.494. Este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
A los efectos de la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como es el Destacamento de Trabajo; el artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El tribunal de ejecución podrá autorizar al trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
(…) omissis.
Además, (…), deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha al que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos concursantes de la especialización en siquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.”

Así las cosas, en fecha 03/07/2008 se elaboró Informe Técnico al penado, EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ SUÁREZ donde se emitió una opinión DESFAVORABLE a la medida solicitada, en base de los siguientes elementos que se mencionan a continuación: “Cuenta con antecedentes policiales. No muestra motivación al cambio de conductas erradas. Cuenta con escaso apoyo familiar. Su juicio y sistema de valores son difusos. No posee control sobre sus impulsos.” Los integrantes del equipo técnico, sugieren que el penado reciba orientación Psicológica, que realice cursos y talleres acorde con sus intereses y que se involucre a la familia para su reincersión social.

Visto el Informe Técnico practicado donde se emitió una OPINIÓN DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida de PRE-LIBERTAD y por cuanto el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Adjetivo Penal deben ser concurrentes, se concluye que en el presente caso no se llenan los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, NIEGA POR IMPROCEDENTE la medida alternativa de cumplimiento de pena como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ SUÁREZ, identificado en autos. En virtud de las recomendaciones del Equipo Técnico, se ordena su traslado al Médico Psiquiatra o Psicólogo Forense. Se le debe incluir en talleres, cursos u otro tipo de actividad colectiva en intramuros. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE, la medida alternativa de cumplimiento de pena, como es DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado, EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad No 16.868.494, identificado en autos, por cuanto no están llenos los extremos exigidos. En virtud de las recomendaciones del Equipo Técnico, se ordena su traslado al Médico Psiquiatra o Psicólogo Forense. Se le debe incluir en talleres, cursos u otro tipo de actividad social intramuros Regístrese la presente decisión y remítase anexa a oficio COPIA CERTIFICADA, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Líbrese traslado al Médico Psiquiatra o Psicólogo Forense. Notifíquese a todas las partes, al penado anexar copia de la resolución. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN,


ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA,


RCV.